JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001724

En fecha 25 octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Blefari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.571, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO PARRA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.160, contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de marzo de 2021, este Juzgado dicto auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2004, la abogada María Blefari actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Parra Orta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía Del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Ingrese en el año 1992, a la Policía del Estado (sic) Guárico, hasta el día 20 de Mayo (sic) de este año cuando fui destituido, del cargo que venía desempeñando de manera honesta responsable, fiel cumplidor de mis funciones, disciplinado y respetuoso de las órdenes impartidas por mis superiores. Ahora bien, en fecha 23 de Marzo (sic) de 2004 la Sala de Sustanciación de Asuntos Internos adscrita a la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Guárico inicio Averiguación administrativa en mi contra y otros funcionarios signada con el N° 023-2004; por el extravió de Tres (sic) Armas (sic) largas de guerra del tipo Fusil (sic) Automático (sic) Liviano (sic)(FAL) del Parque Armas; (…) pero lo grave del asunto es que para la fecha en que sucedieron los hechos investigados en los cuales se me involucra, me encontraba disfrutando de mis Vacaciones; según se evidencia de Boleta de Vacaciones…” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que, “…El acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido se encuentra viciado de INCONSTITUCIONALIDAD, lo cual es una causa de Nulidad Absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto desde el inicio de la investigación que dio origen a mi destitución estamos frente a un flagrante violación del Debido Proceso…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “El Acto que aquí recurro de Nulidad igualmente se encuentra impregnado del Vicio de Ilegalidad como es La Violación a los Limites de discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en este particular observamos que hubo un exceso del poder discrecional de la administración ya que no hay proporcionalidad entre el supuesto de hecho que es prestar servicio en el Parque de Armas y responsabilizarme de la perdida de los armamentos ya que me encontraba de vacaciones…” (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente el recurrente solicito que, “…Declare con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio sin numero dirigido a mi persona (…) ordene mi reincorporación al cargo desempeñado antes de producirse la situación jurídica infringida (…) Ordene el pago de salarios y demás asignaciones dejados de percibir desde el momento en que me fue destituido…”.

II
DEL FALLO APELADO

“la controversia quedo planteada de la siguiente manera: señala el Querellante (sic), en su escrito libelar, que ingreso a la Policía en fecha 15 de Marzo de 1992, en fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2004, inicio su disfrute de vacaciones las cuales le correspondían hasta el 20de Abril (sic) de 2004; en fecha 17 de Marzo (sic) según auto de apertura se dio inicio a la averiguación disciplinaria seguida en su contra, signada bajo el N° 023-2004, por la División de Personal de la Comandancia de la Policía del Estado Guárico, donde le fueron formulados cargos en fecha 30de Marzo (sic) de 2004, por el extravió de tres armas de guerra del parque de armas de la policía del Estado Guárico, en donde se desempeñaba como furriel con el grado de distinguido, para sancionarlo posteriormente con la medida destitución en fecha 20 de Mayo (sic) de 2004, según consta de notificación sin numero y sin fecha, dirigida a su persona, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, asimismo señalo que prestó servicio para la Institución policial sin que haya existido en su contra ninguna sanción disciplinaria; señala asimismo, que el acto que recurre está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que existió una violación flagrante del debido proceso consagrado en el Articulo 49 de Nuestra Carta Magna, y que para dictar un acto administrativo es necesario que se cumplan ciertos requisitos de Fondo necesarios para la validez de los Actos Administrativos, como son: que el órgano tenga competencia, que una norma, que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho, califique los hechos para subsumirlos en pre-supuestos de derecho, que los supuestos de hechos concuerden con la norma y con los supuestos de derecho; asimismo señala que la administración no señala en cuál de las causales de destitución del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el está incurso, por lo tanto el acto administrativo esta inmotivado ya que no contiene el acto impugnado una expresión sucinta de los hechos subsumidos en el derecho, lo cual hace lo que está viciado de inmotivación de conformidad con el Articulo 9, 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma manifiesta que el acto recurrido se encuentra impregnado del vicio de ilegalidad como es la violación a los limites de discrecionalidad previstos en el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita que se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…).
Por su parte el Apoderado Judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, Negó, rechazo y contradijo que al querellante se le haya violado lo preceptuado en el articulo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se presumió su inocencia hasta después materializado en el expediente administrativo llevado por la policía del Estado Guárico, se determina su grado de responsabilidad en los hechos que le imputaron (…).
(…)
En el caso de autos, puede fácilmente colegirse de documento cursante al folio 10 del expediente de la causa, que la administración solo señalo que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada específicamente la contemplada en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en especial, en ‘falta de probidad’ y ‘acto lesivo al buen nombre de la institución policial’(…).
(…)
Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa querellante (…).
(…)
Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Comandante de la Policía del Estado Guárico, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía. (…).


III
DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
7. Las apelación de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las apelaciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial en segunda instancia y dictar sentencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte que el 14 de julio de 2004, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la policía del estado Guárico.

Manifestó en su petitorio que “…Declare con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio sin numero dirigido a mi persona (…) ordene mi reincorporación al cargo desempeñado antes de producirse la situación jurídica infringida (…) Ordene el pago de salarios y demás asignaciones dejados de percibir desde el momento en que me fue destituido…”.

Asimismo, en fecha 7 de julio de 2005, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 7 de julio de 2005, fecha en la cual la parte recurrida apelo, no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar que este Juzgado a través del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2005, recibió remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por ese Juzgado.

Siendo ello así, esta Juzgado considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que las partes deben activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.
Todo este movimiento diligente de las partes, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa este Juzgado que las partes no ha comparecido a manifestar su interés en la presente causa desde el 7 de julio de 2005; en consecuencia, dado los lapsos de inactividad que ha tenido este Juzgado, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, este Juzgado entiende el decaimiento del interés de las partes en que se dicte sentencia en esta instancia, es decir, de obtener la decisión solicitada para satisfacer su pretensión, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO DE LA SEGUNDA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Policía del estado Guárico. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO DE LA SEGUNDA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ….. días del mes de ……. del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001724
DJRR/01

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,