JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000682

En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0775 de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS VERDÚ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.937.776, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2015, la apelación interpuesta el 14 de abril de 2015, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte. En misma fecha se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de fundamentación.

En fecha 9 de julio de 2015, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2015, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de julio de 2015.

En fecha 4 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación y fundamentación de la apelación, el apoderado judicial del querellante presente escrito de promoción de pruebas, por lo que la Corte abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas. Dicho lapso se da por vencido el seis (6) de agosto de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de febrero de 2018, la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2018, se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez correspondiente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel y Yoanh Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano Jean Carlos Verdú Quintana, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 235 de fecha 8 de octubre de 2012 y notificado el día 14 de diciembre de 2012, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que fue comisionado por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, para que investigara un doble homicidio y una serie de secuestros ocurridos en el Sector “La Matica” de esa población, donde estaba involucrado Jorge Eduardo Rodríguez Silva, alias Jorge El Santero, quien era el vendedor de un vehículo utilizado por los posibles imputados en el doble homicidio y secuestro.

Alegó, que “… El Auto de Apertura del procedimiento Administrativo Disciplinario dictado por la Inspectoria (sic) Delegada Miranda, Lic. Humberto Linares en fecha 10 de Junio (sic) 2011(…) señala con presupuesto de hecho para la averiguación disciplinaria en contra el Agente I Juan Carlos Verdú Quintana, adscrito a la Sub-Delegación de los (sic) Teques, porque lo señalaba lo dicho en su entrevista del denunciante…”

Añadió, que el organismo incurrió en el Falso Supuesto de Hecho, ya que las circunstancias dieron el origen a la destitución, no corresponde con los hechos, solo existen señalamientos imprecisos los cuales fueron tomados por el Consejo Disciplinario de la Región Capital como ciertos.

Agregó, que también se violo el principio de inocencia ya que “… no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, si no que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de la Información (sic) del Grupo de Anti Extorción [y Secuestro] (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, de haber aprendido en flagrancia a un funcionario del CICPC (sic) y las entrevistas contradictorias de los funcionarios. Así, al alegar El (sic) Consejo Disciplinario del Distrito Capital hechos al recurrente que no están plenamente comprobados, cuando es ella que tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que está alegando un hecho positivo, es evidente que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital violó el Principio Constitucional antes mencionado, al no aportar pruebas suficientes, fuera de toda duda, de la culpabilidad del recurrente”

Resaltó, que “… El Consejo Disciplinario de la Región Capital en el Acto de desarrollo de la Audiencia Oral y Pública (…) estos el Interrogatorio (sic) del Agente I Jean Carlos Verdú Quintana y la exposición e Interrogatorio (sic) del Jefe de la Sub Delegación de Los Teques Comisario NELSO (sic) CAMACHO, (…) en relación con el expediente disciplinario Nº 41.435-11 se resiente del vicio de silencio de pruebas o tarifa legal, pues el silencio de manera radical y absoluta de las Exposiciones e Interrogatorios sólo las menciono pero no las analizó esas son las probanzas silenciadas por el Consejo Disciplinario de la Región Capital y para acreditar el grotesco error en el establecimiento de los Falsos Supuesto de los Hechos que cometió el sentenciador, para fundamentarse en la destitución del Agente I: Jana (sic) Carlos Verdú Quintana.

Solicitó que, sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto y se ordene la reincorporación del hoy querellante al cargo de Agente I de Investigación que ocupaba dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno similar o superior. Asimismo sea declarado nulo el Acto Administrativo Nº 523, de fecha 18 de julio de 2011 emanado del Consejo Disciplinario, mediante el cual fue destituido su representado .

II
FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en tales términos:



“I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que , el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 235, de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones, Interiores y Justicia mediante la cual se declaró extemporáneo, el Recursos Jerárquico interpuesto por el hoy querellante , contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0523, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en la que fue destituido del cargo de Agente de Investigación I, que ostentaba en dicha Institución, siendo notificado en fecha 21 de julio de 2011 de la siguiente manera:(…).

(…Omissis…)
Así pues, quien decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo disciplinario de destitución que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual establece que mediante la sustanciación de un expediente , que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines del que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evalúe de ser el caso, y que pueda estas asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

(…Omissis…)
Siendo ello así, advierte este Sentenciador que del análisis exhaustivo de la presente causa se desprende que la Administración utilizó el procedimiento abreviado para sustanciar la causa, contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…Omissis…)
Así pues, observa quien decide que se desprende del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante, que la aplicación del procedimiento abreviado cumplió con su requisito de procedencia, el cual era el establecimiento de causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que conforman el referido expediente disciplinario que, el procedimiento abreviado fue llevado a cabo de conformidad con la normativa nombrada en líneas precedentes.-

(…Omissis…)
En relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, en virtud que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no existieron.-

En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso en concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa del vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar una norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
(…Omissis…)
Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas lo encontró responsable disciplinariamente al solicitar dinero a Jorge Eduardo Rodríguez Silva, a los fines de favorecerlo en una investigación que le seguía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, a la cual estaba adscrito el hoy querellante, por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.-

En cuanto a la denuncia realizada por el hoy querellante, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no analizo los interrogatorios realizados al Comisario Nelson Camacho ni al hoy querellante , es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de Octubre (sic) de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por cuanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente , un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

(…Omissis…)
Dejando sentado lo anterior, se observa que en el acto impugnado la Administración decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en el cual estuvo basado el acto que hoy se recurre estuvo ajustado a derecho, y así se decides.-

(…Omissis…)

II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JEAN CARLOS VERDÚ QUINTANA (…).”


III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “ … no se cumple con el requisito de la ‘síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia’ que le impone a los jueces (…) pues lo que se le pide al sentenciador es que señale sucintamente en su fallo los limites de ‘ tema decidendum’, es decir, los alegatos en los que se asienta la pretensión deducida en el libelo (…) por ello cuando la recurrida no resume los alegatos del libelo, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 3º del artículo 243 ejusdem, que es la norma que impone como requisito para la validez de la sentencia, que ella contenga una (…) De forma tal que es indudable que el sentenciador no cumplió en su fallo con el requisito que establece el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello pedimos a este Órgano Colegiado actuando como Alzada que declare con lugar vuestra apelación aplicando la sanción de nulidad absoluta que contempla el artículo 244 del mismo Código.”

Señaló, que “… El pronunciamiento, incurre en error judicial inexcusable, en Inconguencia Omisiva o Negativa.”

En consecuencia, solicitó se declare Con Lugar la apelación incoada.

IV
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, por la parte querellante , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el vicio de Incongruencia Omisiva o Negativa. De tal manera, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver de la siguiente manera:

Del vicio de incongruencia negativa

Examinado como ha sido el fallo apelado, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de incongruencia negativa dado que el tribunal a quo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

En ese sentido, a fin de resolver los vicios alegados por la parte apelante, se juzga necesario hacer mención al vicio de incongruencia del fallo, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: toda sentencia debe contener: (…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puede absolverse de la instancia…”

Esto significa, que una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias, sobreentendidas sino que su contenido debe expresarse en forma comprensible, sin dejar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades. La sentencia debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteado en la controversia.

Por su parte, con respecto a la incongruencia cabe señalar que la jurisprudencia ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado.

Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Igualmente, debe advertir este Juzgado que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Así, es importante destacar el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo (vid. sentencia Nº 1.245 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República el 6 de noviembre de 2013 caso: Margarita Casinos Austria, C.A.).

Ahora bien, a los fines de analizar si el Iudex a quo incurrió en el mencionado vicio, pasa este Juzgado a revisar lo explanado en el fallo, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, en virtud que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no existieron.-
En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso en concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa del vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar una norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base a las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 06 (sic) de junio de 2011 y a la denuncia realizada por Jorge Eduardo Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.673, en los que el hoy querellante le solicitó la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000), a los fines de desviar la investigación y ayudarlo, toda vez que estaba siendo investigado por diversos hechos delictivos.

Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas lo encontró responsable disciplinariamente al solicitar dinero a Jorge Eduardo Rodríguez Silva, a los fines de favorecerlo en una investigación que le seguía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, a la cual estaba adscrito el hoy querellante, por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.-( Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, de la lectura del fallo que cursa a los folios 193 al 197 del expediente judicial, se desprende que el Juzgado A quo, fue preciso a la hora de desvirtuar los vicios alegados por la parte querellante, según se evidencia en los folios 195 y 196 del expediente judicial.

En consecuencia, esta Alzada declara improcedente la denuncia del vicio presuntamente cometido en la sentencia recurrida de incongruencia negativa. Ello, en virtud de que el juzgado de la causa acertó al establecer los hechos, analizando exhaustivamente todos los elementos aportados en el juicio. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado concuerda con el fallo dictado por el Tribunal a quo, y desecha la denuncia referida al vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que el tribunal a quo actuó ajustado a Derecho, al establecer mediante los elementos de convicción presentes en el expediente judicial para la destitución del querellante en la institución recurrida, toda vez que analizo exhaustivamente todos y cada uno de los elementos aportados por las partes en la presente causa. En efecto, se concluye que el juzgado de instancia no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en su escrito de apelación, siendo por tanto desestimado los vicios delatados por la parte querellante. Así se decide.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter Apoderado Judicial del querellante, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En apremio de las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS VERDÚ QUINTANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes mencionado.
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
CONFIRMA el fallo apelado de fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________(_____) días del mes de ________________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,


MANUEL ESSCOBAR QUINTO.

El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,



DANNI JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria,



GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. AP42-R-2015-0000682
YARM/03

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.