JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2020-120

En fecha 3 de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Noris Cristina Gil Savino, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.283.282, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil CENTRO DE DIÁLISIS JACYOR, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo del 2000, anotada bajo el Nº 1, Tomo -93-A-VII, debidamente asistida por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.619, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PDGC J 200 de fecha 22 de octubre de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se procedió “…a Prorrogar la Medida de Ocupación Temporal con intervención Especial a la mencionada Sociedad Mercantil…”.
El día 11 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de marzo del mismo año, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vice-Presidenta; y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 3 de marzo de 2020, fue fundamentada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que la empresa demandante tiene más de 18 años en el mercado venezolano prestando sus servicios “…de tratamientos de hemodiálisis (…) con el suministro que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [institución con la cual mantiene un] contrato de comodato para el uso de OCHENTA Y TRES (83) máquinas de hemodiálisis[y la entrega] (…) de bienes muebles propiedad del IVSS (sic) (…)”, durante todos estos años la mencionada institución “…ha velado por el bienestar de los pacientes del centro, colocando su salud en primer escalón de responsabilidades y buscando siempre un servicio de calidad a los pacientes (…) desde sus inicios ha mantenido una buena relación con IVSS (sic) …”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
La demandante producto de la situación actual, desde principios del año 2018, comenzó a enviar diferentes notificaciones al prenombrado Instituto, dando cumplimiento de esa forma a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de comodato suscrito entre ambas partes; en dichas notificaciones todas del año 2018, hace saber al mencionado Instituto los diferentes problemas que presentan con las maquinas de diálisis, tales como la falta de suministros para la debida limpieza, falta de mantenimiento por parte de la empresa encargada, la grave crisis por la que atraviesa la empresa producto de los bajos ingresos que percibe, la inoperatividad de una cantidad importante de maquinas de diálisis, así como finalización de trabajos en la planta de osmosis, por no contar con recursos necesarios, y que los recursos que perciben por la diálisis no son suficientes para cubrir los costos operativos.
Señaló, que en fecha 22 de de agosto de 2019, el prenombrado Instituto, “…emitió acto administrativo Nº 0861, a través del cual dictó Medida de Ocupación Temporal sobre la [demandante], en virtud de las supuestas peticiones de parte de los usuarios (…)”, caso seguido el 26 de agosto de 2020, se presentaron en la sede de la sociedad mercantil, funcionarios adscritos al mencionado Instituto acompañados por la defensoría IV del Área Metropolitana de Caracas, quienes materializaron la ocupación temporal con base en la providencia administrativa Nº 1251 de fecha 22 de agosto de 2019 y el acto administrativo Nº 0861 de la misma fecha, razón por la cual en fecha 5 de septiembre del mismo año interpusieron recurso de reconsideración, del cual no obtuvieron respuesta.
De igual forma indicó, que el 28 de octubre de 2019, el Director General de la Consultoría Jurídica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…dictó Oficio PDGCJ Nº 200…”, en la cual le informan que se prorroga la medida de ocupación temporal; acto que –a su decir- resulta viciado de nulidad absoluta al ser dictado por una autoridad que no se encuentra facultada para ello, puesto que el mencionado Director General de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto “…es una autoridad totalmente incompetente para emitir la prórroga de la Medida de Ocupación Temporal…”.
Alegó, que “…el Oficio PDGC J Nro. 200 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por la Dirección General de la Consultoría Jurídica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prorroga y con ello ratifica la Medida de Ocupación Temporal con Intervención Especial a la Sociedad Mercantil Diálisis Jayor C.A., dictada por el Presidente del mencionado Instituto a través de la Providencia Administrativa Nº 1251 de fecha veintidós (22) de agosto de 2.019 (sic), Acta Nº 33, de la misma fecha, [incurriendo en dicha providencia administrativa] en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho [en dicha providencia] se menciona que se han observado una serie de incumplimientos por parte de la [demandante] en cuanto al funcionamiento del centro y de las condiciones del mismo (…) difícil puede ser atribuible el incumplimiento de las condiciones de infraestructura así como de acción y/o omisión en la aplicación de los tratamientos de diálisis a los pacientes de la clínica toda vez que, tal deterioro es consecuencia de la falta de los recursos necesarios para mantener el centro en óptimas condiciones, lo cual trató de evitarse haciendo[del] conocimiento en todo momento oportuno la situación presentada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó la demandante, que la medida de ocupación temporal objeto de la demanda es ilegal por cuanto “…no se encuentra contemplada ni en la Ley del Seguro Social, ni en el Reglamento de la Ley del Seguro Social, ni en ningún otro instrumento normativo referente a esta materia [es decir] además de resultar desproporcionada (…) no se encuentra tipificada en ninguna normativa referente a lamateria, ni como sanción, ni como mecanismo para regular la actividad de los centro de atención médica [razón por la cual] no le está dado a la Administración dictar este tipo de actos…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, la empresa demandante no ha cesado bajo ninguna circunstancia sus actividades regulares, es a partir del año 2018 que se ha visto afectado en la prestación de sus servicios, pero sin haber fallado por falta de diligencia en su administración, razón por la cual no se explica la necesidad de nombrar una junta administradora.
Subrayó, que “…[la empresa] se ve afectada en desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento objeto de la ocupación temporal, dictaminada por medio del inicio de un procedimiento Administrativo a todas luces desproporcionado, situación ésta que empeora aún más la situación financiera de la empresa, la cual hoy en día se encuentra en pérdida, toda vez que no logra obtener algún tipo de ganancia de su actividad (…) [y que] se pone aún más en riesgo su actividad económica, considerando que se le cercenó la posibilidad de continuar ejerciendo algún tipo de actividad perdiendo la inversión de capital humano y económica, e imposibilitando aún más el subsidio del centro así como el pago del personal de la misma [razón por la cual] la medida de ocupación temporal resulta desproporcionada, infundada, traduciéndose consecuencialmente, en la violación grosera del derecho a desarrollar su actividad económica…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Apuntó, que el Instituto demandado “…incurrió en el vicio de desviación de poder valiéndose de la propiedad privada [de la mencionada sociedad mercantil] para mantener un contrato que ya expiró en su vigencia, y el cual ha incumplido grotescamente al no horrar (sic) las obligaciones pactadas (…) pues en ningún momento se hizo el debido mantenimiento, siendo esta situación advertida en todo momento, violentándose el Estado de Derecho que ampara nuestro sistema jurídico”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó incumplimiento de contrato por parte del mencionado Instituto, por cuanto “…no puede pretenderse hoy día atribuírsele a [su] representada una sanción como lo es la ocupación temporal del centro así como la intervención especial de su administración, cuando la misma a cumplido a cabalidad sus obligaciones, siendo claro que el deterioro de las maquinas así como del centro en general, es consecuencia, entre otros factores (crisis nacional), de la falta de cumplimiento del contrato por parte del I.V.S.S., (sic) específicamente de la clausula quinta del contrato de comodato (…) [de igual forma es importante destacar que el mencionado contrato para la fecha que fue dictada la providencia administrativa Nº 1251 de fecha 22 de agosto de 2019 ya se encontraba vencido], por tanto a la presente fecha [se encuentran] desprovistos de un margen contractual que rija la relación, puesto que el mismo no admitía ni prórroga ni renovación automática”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, además que el prenombrado Instituto sancionador al momento de emitir la mencionada Providencia Administrativa no tomó en cuenta todas las notificaciones y comunicaciones que le fueron realizadas, puesto que, a través de las mismas se deja constancia de los motivos por los cuales la empresa se encuentra en tal situación, por lo que al no tomarlas en cuenta violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisó, además que se encuentran “…con un atentado a los derechos laborales de los trabajadores que diariamente prestan sus servicios con empeño y dedicación a la empresa, lo que se traduce en definitiva en una desmejora en la prestación del servicio de hemodiálisis…”.
Señaló, que con respecto a la solicitud de amparo cautelar se interpone con el propósito de demostrar que “…existe una verdadera lesión constitucional (…) [al dictar] la Providencia Administrativa Nº 1251 de fecha veintidós 22 de agosto de 2.019 (sic), Acta Nº 33, de la misma fecha; a través de la cual se procedió a aplicar Medida de Ocupación Temporal con intervención especial a la referida empresa, siendo [la misma] ratificada y prorrogada por la Dirección General de la Consultoría Jurídica mediante Oficio NroPDGC J Nro. 200 de fecha 22 de octubre de 2019, violentando así el artículo 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cercenar la posibilidad de [su] representada de ejercer la defensa oportuna sobre los supuestos hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo, dictando una medida de ocupación [en donde se cercenó] el derecho a la libertad de empresa y a la propiedad privada…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, se observa claramente que el mencionado Instituto al dictar el acto administrativo “…vulneró [el] derecho constitucional de petición, ya que [su] representada comunicó oportunamente [la] situación y problemática que se venía presentando (…) la cual se tradujo en la desmejora del servicio…”, en este sentido es evidente la “…grotesca y desproporcionada la violación incurrida por [parte del Instituto sancionador], al omitir totalmente las comunicaciones que le fueron dirigidas (…) y encontrándose además obligada contractualmente para solventar las condiciones expuestas…”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y a los fines dar cumplimiento a los requisitos procesales, en el caso del fumusboni iuris, sostuvo que “…se cumple al demostrar [que a su representada] le fueron vulnerados los derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a obtener unaadecuada y oportuna respuesta (…) el derecho a la defensa y al debido proceso (…) el derecho a la propiedad privada (…) el derecho a la libertad de empresa(…) [hechos que le impiden] nuevas condiciones a la relación existente con [su] representada, distintas a las estipuladas a través del contrato de comodato e imponiendo una intervención y una Administración ad hoc, que violenta la libertad de empresa que posee la compañía y le impide operar libremente dentro del área”. En relación al periculum in mora,“…la situación que aqueja a [su] representada resulta apremiante y por lo tanto, requiere de un pronunciamiento expedito, pues se encuentra operando a pérdidas y poniendo en riesgo la sostenibilidad de la misma, pues, al encontrarse sometida a la medida de ocupación temporal (…) se ve imposibilitada de ejercer libremente su actividad de salud, pues claramente el deterioro progresivo de las máquinas de diálisis por falta de mantenimiento por parte de la empresa encargada (…) más la fallas por parte del [Instituto sancionador] en el suministro oportuno de los insumos (…) son la razón de la situación actual de las instalaciones de [su] representada, el cual de no obtener un pronunciamiento rápido y expedito comprometería el funcionamiento del Centro y con ello la salud de los pacientes oncológicos que son atendidos a través de dicha institución…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicito, que se “…declare CON LUGAR la acción de amparo cautelar (…), en consecuencia, REVOQUE los efectos del Oficio NroPDGCJ Nro. 200 de fecha 22 de octubre de 2019, a través del cual la Dirección General de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) procedió a prorrogar la Medida de Ocupación Temporal con intervención Especial sobre las instalaciones del CENTRO DE DIÁLISIS JACYOR, C.A., por un lapso de sesenta (60) días continuos (…), PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos (…), CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad(…) [se] dé por concluido el Procedimiento Administrativo iniciado en fecha veintidós (22) de agosto de 2019, Nº 1251, Acta Nº 33 (…) [y que se dé por terminado la relación contractual]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Noris Cristina Gil Savino, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Centro de Diálisis Jacyor, C.A., debidamente asistida por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PDGC J 200 de fecha 22 de octubre de 2019,dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, este Juzgado Nacional, asume la COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. No obstante, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, que se fundamente en la violación de derechos constitucionales, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad.
En sintonía con la invocada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, (caso: Luis Germán Marcano), definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…)cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.
Atendiendo las premisas anteriores, este Órgano Colegiado pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, -a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del presente recurso.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde los folios1 a los 40 del expediente judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTEla presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, este Juzgado pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por la ciudadana Noris Cristina Gil Savino, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Centro de Diálisis Jacyor, C.A., debidamente asistida por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PDGC J 200 de fecha 22 de octubre de 2019, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se procedió “…aProrrogar la Medida de Ocupación Temporal con intervención Especial a la mencionada Sociedad Mercantil …”.
Al respeto cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que cuando la pretensión de amparo es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumusboni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia,el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta y en tal sentido,se observa que el demandante denunció como conculcados los derechos constitucionalesa obtener una adecuada y oportuna respuesta, la defensa y al debido proceso, la libertad de empresay propiedad privadapor parte delInstituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al emitir el acto administrativo contenido en el “Oficio Nro PDGC J Nro. 200 de fecha 22 de octubre de 2019”, mediante el cual se procedió “…a Prorrogar la Medida de Ocupación Temporal con intervención Especial a la mencionada Sociedad Mercantil …”, por un lapso de sesenta (60) días continuos, medida a su vez decretada mediante la “Providencia Administrativa Nº 1251 de fecha veintidós 22 de agosto de 2.019 (sic), Acta Nº 33, de la misma fecha; a través de la cual se procedió a aplicar Medida de Ocupación Temporal con intervención especial a la referida empresa”.
A la luz de los criterios antes enunciados y atendiendo a lo expuesto por la parte actora como fundamento a su pretensión de amparo cautelar, este Juzgado Nacional pasa a determinar si en el caso de marras, existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte demandante; y procede a analizar, en primer lugar, la denunciada violación del derecho obtener una adecuada y oportuna respuestaconsagrado en el artículo 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria públicasobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

De la norma supra transcrita se colige, que toda persona tiene derecho de acudir a cualquier autoridad del Estado, con la finalidad de solicitar cualquier petición sobre asuntos de su competencia, y a obtener una adecuada y oportuna respuesta.
Aunado a lo expuesto, es de saber que el derecho de petición y oportuna respuestasupone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
En este sentido, se observa que riela a los folios 74 al 99 del expediente judicial, una serie correspondencias efectuadas a lo largo del año 2018,emitidas por del Centro de Diálisis, en donde notifica al Órgano Sancionadorentre otras cosas el estado en que se encuentras las maquinas de diálisis, para mantenerlos al tanto de la situación en dicho centro; no obstante a ello cursa al folio 56 del expediente judicial en copia simple acta de fecha 6 de marzo de 2019, en donde se dejo constancia por parte de funcionarios del mencionado Instituto de la inspección efectuada al Centro de Diálisis Jacyor, con el fin de verificar y validar equipos de Diálisis a los que hacen referencia en las mencionadas notificaciones.
Ellos así, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial no observa este Juzgado Nacional ningún documento en donde el mencionado centro efectué algún pedimento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en donde dicho Instituto tenga que efectuarles una respuesta oportuna; razón por la cual no se evidencia la violación del derecho constitucional denunciado. Así se declara.
Del derecho a la defensa y del debido proceso, es preciso señalar que el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…Omissis…)”.

Del articulo parcialmente transcrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado Nacional estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Negrillas y subrayado del original).
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el mencionando artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la sociedad mercantil Centro de Dialisis Jayor, C.A.,como consecuencia de la medida de Ocupación Temporal con Intervención Especial emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)a la mencionada sociedad mercantil, a los efectos de que este Órgano Colegiado pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez de la mencionada medida cautelar. (Vid. Sentencia del hoy Juzgado Nacional Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez).
En este sentido, se observa que la accionante denuncia como conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso por que –a su decir-el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “…al momento de dictar laProvidencia Administrativa Nº 1251, Acta Nº 33 de fecha veintidós (22) de agosto de 2019, no tomó en cuenta todas las notificaciones y comunicaciones que le fueron realizadas (…) puesto que a través de las mismas se deja constancia de forma precisa, clara y contundente, y de manera consecutiva, el motivo por el cual la misma se encuentra en tal situación”. Agregando, que le fue vulnerado su derecho de petición.
Así tenemos, riela a los folios 74 al 99 del expediente judicial, notificaciones y comunicaciones efectuadas a lo largo del año 2018, emitidas por del Centro de Diálisis Jayor, C.A., dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en donde indican el estado en que se encuentras las maquinas de diálisis, para mantenerlos al tanto de la situación en dicho centro.
Asimismo, cursa al folio 56 del expediente judicial copia simple de acta de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por parte de funcionariosdel Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en donde se dejó constancia de la inspección efectuada al Centro de Diálisis Jacyor, con el fin de verificar y validar equipos de diálisis a los que hacen referencia en las mencionadas notificaciones.
Cursa a los folios 49 al 54, copia de ejemplar del contrato de comodato suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la sociedad mercantil Centro de Diálisis Jacyor, C.A., en el que se evidencia que la sociedad mercantil presta el servicio de hemodiálisis con maquinas propiedad del Estado.
Por otro lado, la Administración en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro PDGC J Nro. 200, de fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual procedió prorrogar la Medida de Ocupación Temporal con intervención Especial a la mencionada Sociedad Mercantil, por un lapso de sesenta (60) días continuos, medida a su vez decretada mediante la Providencia Administrativa Nº 1251 de fecha veintidós 22 de agosto de 2019 Acta Nº 33, de la misma fecha, resuelve que:
“Primero: Medida de Ocupación Temporal con intervención especial a la sociedad mercantil Centro de Diálisis Jacyor, C.A., aquí ya plenamente identificada, en la administración en general, intervención ante la junta directiva, en las salas de aplicación de tratamiento y depósitos, Medida que se toma por ser URGENTE y PRIORITARIA la prestación del servicio con calidad en la aplicación del tratamiento de hemodiálisis con el objeto de preservar el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida…”.

En el caso de marras, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 83. La saludes un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Del artículo supra citado se colige, que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, en este sentido toda persona tiene derecho a la protección de la salud como un derecho humano.
Así es importante subrayar que el mencionado derecho forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseca a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento.
Ahora bien, siendo que el Estado a los fines de garantizar tal derecho está obligado a promover y desarrollar las políticas públicas orientadas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y visto que la Sociedad Mercantil Centro de Diálisis Jacyor, C.A., presta servicios dirigidos a la protección del aludido derecho con equipos y materiales propiedad del Estado–ver folios 49 al 55 del expediente judicial-para tal fin, este Juzgado Nacional estima que la Sociedad Mercantil Centro de Diálisis Jacyor, C.A., es sujeto de control, vigilancia y fiscalización por parte de la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Tal como se observa, en las actas procesales que cursan en el expediente judicial, la mencionada sociedad mercantil notificó a la Administración del deterioro de las maquinas propiedad del Estado a través de las cuales se presta el servicio de hemodiálisis a la población; aunado a ello, y para garantizar la prestación de dicho servicio, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en pro de garantizar el derecho a la salud tal como lo establece la Carta Magna, dictó la medida de ocupación temporal, razón por la cual se desechan los argumentos esgrimidos por la accionante, referidos a la violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte demandante denunció igualmente la presunta trasgresión del derecho a la libertad económica, señalando al efecto que “…la medida de ocupación temporal resulta desproporcionada, infundada, traduciéndose consecuencialmente, en la violación grosera del derecho a desarrollar su actividad económica que ha desempeñado sin ser objeto de ningún tipo de inconveniente administrativo durante su vigencia en el mercado…”.
Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente:
“…en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, en virtud del Poder Público que ostenta, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
En tal sentido, este Juzgado Nacional debe hacer referencia que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, confiere las más amplias facultades al ente administrativo actuante (hoy demandado), para el control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad, así como dictar normas relativas al funcionamiento y explotación de dicha actividad.
En virtud de ello, este Juzgado Nacional considera prima facie que la Administración actuó, en principio, dentro del marco de las competencias que detenta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que dicha medida de ocupación temporal, al menos en esta fase, no puede calificarse como una limitación autoritaria a la libertad económica, dado el carácter constitucional y legal del control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), motivo por el cual, se desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, conviene destacar, la parte accionante denunció la presunta trasgresión del derecho “…de la propiedad privada…”, sin alegar un hecho o daño concreto que permitiera presumir la amenaza de trasgresión al derecho constitucional invocado, motivo por el cual, se desestiman tales argumentos. Así se decide.
Ello así, siendo que en esta fase del procedimiento, a los fines de obtener la tutela cautelar solicitada, la denunciante debe cumplir con los requisitos mínimos indispensables al efecto, vale decir, se debe fundamentar y acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la protección cautelar (y muy especialmente, el referente a la presunción de buen derecho); sin embargo, en el caso bajo análisis, luego del estudio preliminar de las actas que integran el expediente de la presente causa, se apreció claramente que no fueron consignados, al menos en esta fase procesal, elementos suficientes para demostrar, la amenaza de violación de un derecho constitucional que deba ser protegido de forma inmediata, motivo por el cual este Juzgado Nacional considera que en el caso de autos, no está demostrada la existencia de la apariencia del fumusboni iuris. Así se decide.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumusboni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se declara.
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley e igualmente abra cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Noris Cristina Gil Savino, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIÁLISIS JACYOR, C.A., debidamente asistida por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PDGC J 200 de fecha 22 de octubre de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se procedió “…a Prorrogar la Medida de Ocupación Temporal con intervención Especial a la mencionada Sociedad Mercantil …”.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional a los fines que revise la caducidad de la acción, se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva e igualmente, abra cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________(_____) días del mes de __________________ de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente



La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. N° 2020-120
MDT/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.