JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2020-194

En fecha 5 de noviembre del 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 063-20, de fecha 04 de noviembre del 2020, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Hector Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de OLIVER PINTER, de nacionalidad Austriaca, con número de pasaporte U2491518, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2020, en la cual ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vice-Presidenta; y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
La demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2020, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…En fecha 14 de junio de 2018, [su] patrocinado, solicit[ó] Permiso de Estadía, para la embarcación de su propiedad, aquí plenamente identificada, posteriormente [su] patrocinado, se ausentó del país, sufriendo un accidente grave en aguas profundas, lo que no le permitió estar pendiente de la embarcación, vista la gravedad del accidente”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “… Al tener la oportunidad de regresar al País, revisa la embarcación, aquí descrita y se encuentra que está en MUY mal estado y PESIMAS (sic) CONDICIONES OPERATIVAS, en la sede de la mariana: Tech Marine de Oriente C.A.. (sic), con domicilio en la avenida tajamar, numero 8, sector el maguey, centro náutico complejo turístico el morro Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui…”.
Alegó, que “… La violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta representación se ve reflejada en las omisiones provenientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), con Sede de la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto la Cruz por no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de Permiso de Estadía, sobre la embarcación propiedad de [su] patrocinado, toda vez que ha transcurrido suficiente tiempo para que se obtenga respuesta por el órgano encargado para ello…”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que a su consideración se estaría dejando en estado de indefensión a su representado, ya que no se ha pronunciado sobre la solicitud formulada en fecha 14 de junio de 2018, y el posterior escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, es decir que el mismo no ha tenido un trámite oportuno ni respuesta a lo solicitado.
Adujo, que en el presente asunto a su decir hubo incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez, trajo a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que “…la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), con Sede de la Capitanía de Puesto de la ciudad de Puerto la Cruz, incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, que establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada…”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo referente a este punto, trajo a colación el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez indicó que, “… con la ponderación de intereses, resulta claro que es un derecho constitucional el que Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), con Sede de la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto la Cruz otorgue una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información. En este sentido no existirá ningún daño si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que aquí se alegan…”, aunado a lo anterior, agregó que (…) en base a [su] pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 16 de la Constitución; solicit[ó], a este tribunal que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), con Sede de la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto la Cruz responda de manera inmediata a la petición de [su] patrocinado…”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que, se admita la presente demanda por abstención o carencia, tramite el caso de acuerdo a los lapsos señalados en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición solicitada por su patrocinado y que se declare con lugar la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado Hector Franceschi, actuando en su carácter de apoderado judicial de Oliver Pinter, de nacionalidad Austriaca, antes identificados contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración el artículo que antecede el cual establece las competencias de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, a los cuales les corresponde la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la abstención fue presuntamente ocasionada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue atribuida a autoridades estadales o municipales, por tal motivo este Juzgado Nacional ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2020. Así se decide.
-De la Admisión.
En primer lugar, debe este Juzgado aclarar que la demanda por abstención es entendido como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que el hoy demandante alegó que “…se demuestra la violación de un derecho constitucional devenida de la omisión por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), con Sede de la Capitanía de Puesto de la ciudad de Puerto la Cruz, al no dar respuesta oportuna y sin pronunciarse sobre la solicitud de [su] patrocinado en fecha14 de junio de 2018 y Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2019, por lo que se encuentra latente la amenaza y le causa un daño irreparable a [su] patrocinado con la realización de ese hecho, pudiendo perder la embarcación de su propiedad …”. (Corchetes de este Juzgado).
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el abogado Hector Franceschi, actuando en su carácter de apoderado judicial de Oliver Pinter, de nacionalidad Austriaca, antes identificados contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). Así se decide.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio ut supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los Artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación al Presidente del Instituto Nacional d los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Juzgado Nacional Segundo, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el Artículo 70 eiusdem, en consecuencia, se ordena remitir este expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines de que se le dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se decide.
Determinado lo anterior y una vez admitida la presente demanda corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse con respecto al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda por abstención.
.-De la solicitud de amparo cautelar:
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.
En este sentido, observa este Juzgado Nacional que la parte demandante solicitó que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), con Sede de la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto la Cruz, otorgue una oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de información y que se restablezca la situación jurídica infringida.
Denunció, que le violentaron varios derechos de rango constitucional y que se le garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia de la demanda junto a la cual se interpone el amparo; configurando así el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio.
De allí, que se considere posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido debe esta Sede Jurisdiccional evidenciar que la solicitud de las medidas cautelares debe ser fundamentada bajo una actividad probatoria sui generis que conduzca a establecer dos elementos presuntivos; esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus boni iuris, que este se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se enfatiza que será determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver Sentencia N° 635 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA)).
Establecido lo anterior, esta Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre la denuncia interpuesta por la parte actora relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, fundamento de la solicitud de medida cautelar y a tal efecto se observa lo siguiente:

.-De la tutela judicial efectiva.
La parte agraviada aseveró que se le violentaron estas garantías constitucionales; por cuanto, no se le dio una oportuna ni adecuada respuesta a su solicitud, en consecuencia, debe analizarse tal como se indicó en líneas anteriores el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación en este caso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la presunta violación a la tutela judicial efectiva .
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.

Del artículo transcrito se colige que la Tutela Judicial Efectiva, tiene su fundamento en el acceso a la justicia, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener acceso a los documentos, actas y demás instrumentos que pudieren ser parte.
Ante lo expuesto y en relación con la cautela requerida, debe advertirse que el solicitante de medida cautelar por violación de derechos constitucionales, tiene la carga de fundamentar su solicitud; pues, considera la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar; por cuanto, debe constar en autos, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 4 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente no se puede evidenciar prima facie la violación alegada; por cuanto, el demandante no soportó de manera efectiva sus alegatos de violación a dicho derecho constitucional; de allí, que se subraye que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan a esta Instancia Jurisdiccional otorgar la tuición cautelar solicitada.
Así, en el caso bajo análisis no se configuró ninguno de los requisitos que pudieran evidenciar el indicio grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por el accionante y al resultar imperativo llevar a la convicción de este Juzgado Nacional la presunción de buen derecho a los fines del otorgamiento del amparo cautelar y ocurriendo que la parte peticionante nada aportó que le favoreciera al respecto del requisito señalado, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso en el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2020, para conocer la demanda de abstención interpuesta por el abogado Hector Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de OLIVER PINTER, de nacionalidad Austriaca, mayor de edad, con número de pasaporte U2491518, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), con Sede en la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto la Cruz, a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, luego de que transcurran los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano OLIVER PINTER, parte actora en la presente causa.
2.3.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,


ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE

EXP. N° 2020-194
MAT/53
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,