JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2020-238
En fecha 9 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio N° 0172-2020, de fecha 8 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Grisel Sánchez Pérez, suscitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Frander Yohanny Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.347, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ APARICIO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.691, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición formulada, en fecha 17 de noviembre de 2020, por la mencionada profesional del derecho, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Quinto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional; asimismo, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se entregó el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Con posterioridad, en fecha 16 de marzo del 2021, se dejó constancia, que por medio de acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy, 18 de marzo de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7 + 7), activándose la función jurisdiccional, mediante resolución 2020-2008 de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un hecho notorio, público y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, tal como establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a pronunciarse en los términos siguientes:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso observa esta Alzada que el objeto de la incidencia lo constituye la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2020, por la ciudadana Grisel Sánchez Pérez, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual cursa a los folios uno y dos (1 al 2) de las actas procesales, en la cual declaró tener impedimentos para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Frander Yohanny Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.347, actuando como apoderado judicial de la ciudadano José Aparicio Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.691, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en los siguientes argumentos:
“... [Se] INHIB[E] de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la. Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar…". (Corchetes de este Juzgado).

En esa oportunidad la Juzgadora fundamentó su inhibición en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (...)
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

En este sentido, resulta pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado este Juzgado).

Del texto normativo y de la decisión parcialmente citada, se evidencia que los funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por cualquiera de las causales establecidas dentro de las disposiciones legales contenidas en el mencionado artículo, lo cual no obsta para que el juez pueda inhibirse por alguna otra causal que no esté prevista en la referida disposición legal, lo que constituye un deber para el magistrado en ejercicio de sus funciones, pues debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces imparciales.
Dentro de este contexto, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida juzgadora manifestó que procedía conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que "...en razón del comentario inapropiado por parte del abogado FRANDER YOHANNY COLMENARES TARAZONA, antes identificado, en contra de este órgano Jurisdiccional, (...) suscribe la presente Acta, a los fines de evitar inconvenientes a futuro y presuntos roces con el mencionado abogado, [que pudieran] posteriormente reprochar[le] [su] imparcialidad en el presente asunto…". (Corchetes de este Juzgado).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, corroboró que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Grisel Sánchez Pérez, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, regente del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2020, suscitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Frander Yohanny Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.347, apoderado judicial de la ciudadano JOSÉ APARICIO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.691, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; déjese copia, remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO



La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-238
AVM/10
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,