JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2021-000001
INHIBICIÓN
El 10 de febrero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/SN de fecha 10 de febrero de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARIVELLA ELSA BALBI CARUSO, titular de la cedula de identidad Nº 6.323.204, debidamente asistida por el abogado Ricardo Loreto Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.675, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2021, mediante el cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2021, por la abogada María de los Ángeles Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.281, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 18 de marzo de 2021, la abogada María de los Ángeles Toledo, actuando en su carácter de Jueza Vicepresidenta de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada y se acordó pasar el expediente al Juez Presidente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez designado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de este Juzgado a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”. (Resaltado agregado).
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la inhibición presentada por la Jueza Vicepresidenta de este Juzgado, María de los Ángeles Toledo. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En efecto, la obligación anterior se verifica del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
De igual forma, se encuentra contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En tal sentido, se observa que en fecha 18 de marzo de 2021, la Jueza Vicepresidenta María de los Ángeles Toledo, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia suscrita por mi persona cuando actué en funciones de Jueza del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictada en fecha 29 de enero de 2021, la cual riela inserta desde el folio 69 al 84 del expediente judicial, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional (…)”.
En atención a ello, debe este Juzgador señalar que la causal de inhibición de la referida Jueza, es la prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplada de igual manera en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”. (Negrillas agregadas).
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrillas agregadas).
Ello así, es de señalar que dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse si en algún momento, grado o estado del proceso ha expresado opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, verificándose en este caso particular que la Jueza inhibida ha manifestado que emitió opinión sobre lo principal del proceso, lo cual se corrobora de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente inserta desde el folio 69 al 84, en el cual riela inserta la sentencia recaída en la referida causa, mediante la cual la Jueza inhibida procedió en calidad de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a declarar “… CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIVELLA ELSA BALBI CARUSO, asistida por el abogado RICARDO IGNACIO LORETO CÁRDENAS, ambos antes identificados, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA...”
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa en segunda instancia, fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por la Jueza María de los Ángeles Toledo, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Jueza y que debe tenerse su manifestación como cierta, en virtud de haber sido constatado de las actas del expediente judicial.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por la Jueza Vicepresidenta María de los Ángeles Toledo y por el contrario, al haberse constatado su veracidad, considera quien aquí decide que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de marzo de 2021, por la Jueza Vicepresidenta María de los Ángeles Toledo. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir el Juzgado Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Vicepresidenta María de los Ángeles Toledo, en fecha 18 de marzo de 2021.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las actuaciones a la Secretaría de este Juzgado, a los fines que se constituya el Juzgado Accidental en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE.
EXP. Nº AB42-X-2021-000001
IEVP/
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.

La Secretaria,