JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000844
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [hoy juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital], el Oficio N° 740-2015 de fecha 16 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYIBER LANZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.597, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2015 y ratificado en fecha 29 de junio del mismo año, por la Abogada Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Mariela Trias Zerpa, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2015, el abogado Luis Adolfo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.499, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó se admitiera su intervención como tercero en la presente causa y esgrimió alegatos a los fines de fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2015, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió del abogado Marcos Solís Saldivia, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de alegatos.
En fecha 22 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante Auto Para Mejor Proveer este Juzgado Nacional solicitó: a la ciudadana Nayiber Lanza Salazar; a la Universidad de Oriente (UDO) y; a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, información relativa a “la validez de la I Convención Colectiva del Trabajo UDO-ASPUDO”, para lo cual otorgó un lapso de diez (10) días continuos, más cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia para consignar la información solicitada.
El 17 de noviembre de 2016, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió del representante legal de la querellante, antes identificados, diligencia mediante el cual consigno anexos.
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió de la representante legal de la parte querellada, antes identificadas, escrito mediante el cual otorga la información solicitada por este Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado de fecha 11 de agosto de 2016 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 16 de marzo de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vice-Presidenta; y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 23 abril de 2014, la ciudadana Nayiber Lanza Salazar, debidamente asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que, “Desde hace algunos años, he venido prestando servicios profesionales para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), (…) gracias a que, (…) resulté favorecido (sic) en el concurso de credenciales que, cumpliendo los requisitos de ley, se llevó a cabo, y actualmente (se) desempeño como CONTADOR NIVEL III”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “Con ocasión a la relación de trabajo que (le) vincula con la señalada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O tuve la oportunidad de afiliarme y pertenecer al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), que es la institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales en la aludida universidad, en el área administrativa, cuyo sindicato está registrado en la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo bajo la Boleta de Inscripción Nº 67 de fecha veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en tal virtud, soy ‘sujeto activo’ de los beneficios que se derivan de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) con el mentado SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “(…) este sistema de remuneración (el establecido en la clausula Nº 45 de la referida Convención) para el personal profesional administrativo que presta servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) está en vigencia desde el cinco (05) (sic) de junio de mil novecientos ochenta (1.980) (sic), fecha en la cual el Consejo Universitario de la mencionada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), mediante resolución nomenclaturada (sic) CU Nº 023-80, aprobó el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos en (cuyo Capítulo II, referido a la Ubicación y Clasificación de los Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas, se estableció una clasificación para el personal profesional universitario administrativos que contiene cinco -05 (sic)- categorías –I, II,III, IV y V- similar en cuestiones de tiempo de permanencia con las categorías que, para el personal docente, tiene previsto la Ley de Universidades). Y es importante destacar, además, que el día trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (sic), se aprobó el Primer Convenio de Trabajo del Personal de la Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (…)”. (Mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Manifestó que “(…) el sistema de remuneración para los profesionales universitarios administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) al día de hoy tiene más de treinta (30) años de haberse aprobado y de estarse implementando a cabalidad” (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) puesto que reúno las condiciones indispensables para ello, (su) clasificación equivale a la de Profesional Universitario Administrativo de NIVEL IV, según lo certifica la propia UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), y, en virtud de que presta (sus) servicios para la antes mencionada universidad a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en la (…) CLÁUSULA 45 de la aludida I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, (su) salario debe ser equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente (sic) servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), a dedicación exclusiva en la categoría de AGREGADO (…)”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Puntualizó, que “(…) en los actuales momentos, (su) salario debería ser la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.551,70) (…). Sin embargo, “(…) con ocasión a la aprobación de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las trabajadoras y trabajadores universitarios 2.013-2.014 (sic) se dictaron las TABLAS DE SUELDOS DE LAS TRABAJADORAS y TRABAJADORES docentes de investigación administrativos y obreros del sector universitario (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) la aplicación de la mencionada I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO no puede implicar, de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(…) la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), entendió que debía respetar lo previsto en la cláusula 45 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASOPUDO) y en tal virtud, entendió que, en nuestros casos el salario que debíamos percibir a partir del día primero (01) (sic) de enero de dos mil trece (2.013) (sic) era el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente (sic) servicios para esa casa de estudios universitarios, a dedicación exclusiva en la categoría (…) de INSTRUCTOR para quienes tenemos el NIVEL I, de ASISTENTE, para quienes tenemos el NIVEL II, AGREGADO para quienes tienen el NIVEL III, ASOCIADO, para quienes tenemos el NIVEL IV y TITULAR para quienes tenemos el NIVEL V (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2.013) (sic) la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) depositó en (su) cuenta de nomina el pago (retroactivo) del monto correspondiente a su salario, desde el mes de enero hasta esa fecha inclusive, tal y como lo hizo también con los demás profesionales universitarios administrativos que para esa institución prestan servicios profesionales y están afiliados al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO)”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de este Juzgado).
Aseveró, que “(…) sin que existan razones que lo justifiquen, a partir del mes de agosto de dos mil trece (2.013) (sic) la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U) ha venido presentando una serie de objeciones en relación a la cuantía de los salarios que, con ocasión al sistema de remuneración vigente en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) devengamos quienes somos profesionales con título universitario y se desempeñan en funciones administrativas. Motivo por el cual se delegó en la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), la realización oportuna del conjunto de actuaciones (y reclamaciones) tendientes a hacer que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) cumpla, como corresponde con la obligación legal de cancelar íntegramente el salario que no sólo me corresponde a mí, sino a todos los profesionales universitarios administrativos”. (Mayúsculas del original y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Expuso, que “(…) el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014) (sic) el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) conociendo el punto de cuenta ‘SITUACIÓN ASPUDO’ decidió que la Rectora de esa universidad instruyera al área administrativa (a los fines que se mantuvieran a la espera de respuesta del Ministerio de Educación Superior para honrar los aspectos reivindicatorios contemplados en el convenio UDO-ASPUDO)”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de esta Juzgado Nacional).
Denunció, que “(…) Todo lo que se acaba de decir, consta expresamente en el oficio nomenclaturado (sic) CU-No. 0021 de fecha tres (03) (sic) de febrero de dos mil catorce (2.014) (sic) que es dirigido por el ciudadano JUAN BOLAÑOS CURVELO, Secretario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), a la ciudadana (…) Rectora de esa casa de estudio notificándola de la aludida decisión. Oficio este que por lo demás también es dirigido al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), con la misma finalidad de notificarlo de la decisión que en esa oportunidad ha tomado el Consejo Universitario”. (Mayúsculas del original y paréntesis del escrito).
Manifestó, que “(…) en el aludido oficio se indica que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.). en teoría si bien reconoce la vigencia de los derechos que se derivan de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró esa UNIVERSIDAD con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), sin embargo, los viola abiertamente al haber decidido cancelar nuestro salario apegándose a lo que indica la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO que, como se ha dicho ya establece unos montos infinitamente inferiores (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico positivo por mandato expreso de la Constitución de la República, es nula (de toda nulidad) cualquier acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y además, toda medida o acto del patrono que sea contrario a lo establecido en la Constitución no sólo es nulo sino que es absolutamente incapaz de generar efectos jurídicos de ninguna especie”. (Negrillas del escrito original).
Agregó, que “(…) el hecho de que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) este incumpliendo con el deber de mencionar íntegramente el salario a los profesionales universitarios que prestamos servicios profesionales para ella en cargos administrativos, constituye una flagrante violación a los derechos laborales de esta categoría particular de trabajadores y ello implica de suyo, que esta medida de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), en tanto que contraria a lo establecido en la Constitución de la República, es radicalmente nula y por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno, muy a pesar de que se pretenda fundamentar en las previsiones contenidas en el PARÁGRAFO ÚNICO de la cláusula 64 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO (tomando en cuenta que) en la cláusula 102 de la (referida convención) se prevé expresamente que en ningún caso, la aplicación de esa Convención Colectiva ‘podrá desmejorar los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas Convenio, acuerdo entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela los beneficios aquí establecidos no serán acumulables’”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) al día de hoy (…) se le adeuda en total la cantidad de Bs. 41.480,39 por concepto de la parte de salario mensual que no [le] ha sido cancelada, la parte del bono vacacional que no [le] ha sido cancelada y la parte del bono de fin de año que no [le] ha sido cancelada”. (Negrillas del escrito y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó “se declare la nulidad de la decisión tomada el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014) (sic), por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) conociendo del punto de cuenta ‘SITUACIÓN ASPUDO’ que se hizo de nuestro conocimiento mediante el oficio nomenclaturado (sic) CU Nº 0021, de fecha tres (03) (sic) de febrero de dos mil catorce (2.014) (sic) (…)”. (Mayúsculas del original y paréntesis del escrito).
Igualmente, pidió le sean cancelados “las cantidades de dinero que eventualmente, por concepto de salario mensual, primas contractuales, bono vacacional o bono de fin de año que no [le] lleguen a ser canceladas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O,) por el tiempo que dure la instrucción de la presente causa, sobre la base del salario que se ha dicho y debo percibir (…) además (…) los intereses de mora (…) la pertinente corrección monetaria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumana Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nayiber Lanza Salazar, contra la Universidad de oriente.
SEGUNDO: se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Mariela Trías Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Delató, que “(…) (e)l tribunal es manifiestamente incompetente conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Efectivamente, el régimen jurídico del personal administrativo de las universidades nacionales es fijado en la reglamentación dictada por el respectivo Consejo Universitario en ejercicio de la autonomía organizativa (artículo 9, ordinal 1º, y 26, numeral 18 y 21 de la Ley de Universidades), de modo que el control de la relación funcionarial -respecto del personal administrativo profesional o no- y la anulación de los actos administrativos vinculados con esa relación no competen a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino a los Juzgados Nacionales (…)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la recurrida incurrió por su incompetencia en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1 parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24 numerales 5 y 9 eiusdem). (…). Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”. (Subrayado y destacado del escrito original).
Indicó, que el Juzgado a quo “(…) incurrió en errónea aplicación del precedente judicial al traer a colación (…) una sentencia referida a un caso que si estaba sujeto a dicha Ley. Y, al fundar su criterio en el fallo invocado, concluye en una construcción de su propia decisión [‘no existe fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto la omisión de la administración de pagar dicho beneficio a la (sic) funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente’] que quebranta directamente lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que fue el régimen escogido indebidamente por el tribunal incompetente) cuando al mismo tiempo, omite, ignora o soslaya sin excusa la prohibición de conocimiento que le fija claramente el artículo 1, parágrafo único, numeral 9 eiusdem)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que “en cuanto a la LEGITIMACIÓN de la demandada para sostener el juicio (…) La sentencia apelada se limita, en este punto a declarar que existe una relación de servicio entre la UDO y el querellante (que nadie ha negado, por cierto), y obvia la alegación de que la UDO no ha hecho objeción al pago de ninguna de las cantidades demandadas, siendo que no puede proceder a su pago por serle negados los recursos por la OPSU. La falta de análisis de esta alegación comporta que la sentencia esté viciada de nulidad por incongruencia negativa al no examinar la totalidad de las alegaciones y defensas, con lo que infringió normas legales expresas que rigen la actividad del sentenciador, en concreto los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (escogida por el tribunal incompetente) y los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).
Alegó que “(…) la recurrida incurre en incongruencia absoluta por contradicción entre sus propios razonamientos, y confusión entre el procedimiento aplicable y el fondo de una alegación, para producir una conclusión forzada (dispositivo) que compromete su imparcialidad, viciando, adicionalmente, de nulidad la sentencia por falsa aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1, parágrafo único, numeral 9 eiusdem, y 15 y 243, ordinal 5º ”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Delató, que “(…) aun cuando era incompetente el tribunal para anular un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UDO (conforme a la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) por el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el tribunal usurpa esa atribución y se pronuncia sobre ese acto, incurriendo en serias contradicciones que vician de incongruencia, adicionalmente el fallo, al declarar que el acto cuya nulidad se pretende era un acto de trámite (por lo cual, debió in limine -de haber sido competente- declarar inadmisible la demanda, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 35, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa); no obstante, pasa a decidir sobre el fondo y declara que el acto no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derecho de la parte actora (es decir no es nulo ‘mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad’), pero rebatiendo, sin razonar, su propia consideración previa, contenida en el mismo fallo (‘la declaratoria que genere la nulidad del referido acto trae consigo, el pago de los beneficios antes mencionado’), declara, sin embargo, con lugar la demanda y condena al pago de las sumas demandadas, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) La declaratoria con lugar de la demanda (…) sin evaluación de las pruebas, sin determinación del monto de los conceptos cuyo pago se ordena, o sin indicación de algún referente para calcularlo así como al ordenar el pago íntegro de bonos que no están comprendidos, en tal integridad, -en la pretensión- incurrió en los vicios de indeterminación, ultrapetita e incongruencia que infringen de manera expresa lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) La adopción de las solas afirmaciones de la demanda como elemento para declararla con lugar, sin razonar sobre ellas, así como el absoluto silencio de pruebas sobre las aportadas por la UDO, constituye, al sentenciar, una grave omisión de expresos deberes judiciales, en concreto, los establecidos en los artículos 509 (valoración (…) crítica), 507 (ejercicio de la sana critica) y 12 (búsqueda de la verdad y sujeción a lo alegado y probado en autos) del Código de Procedimiento Civil con lo cual comprometió su imparcialidad e hizo ineficientemente el proceso como instrumento para la realización de la justicia”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó “(…) se declare con lugar la apelación y anule la sentencia”. Y “(…) si (el Juzgado Nacional) considerase que la apelación es improcedente, se le ruega ejerza su capacidad de revisar el fallo por la vía de la consulta obligatoria (…)”. (Negrillas del escrito original).
-IV-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 7 de octubre de 2015, el abogado Luis Adolfo Ramírez Tiape, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.679, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de defensas en la oportunidad de la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) si bien las universidades son autónomas administrativas, financieras, presupuestaria y académicamente, no es menos cierto que la mayor fuente de recursos presupuestarios de dicha casa de estudios, la otorga el Estado Venezolano (siendo esta una de las pruebas irrefutables y fehacientes, y un hecho público y notorio) mediante políticas sociales de inversión de recursos en materia educativa, por lo tanto, cualquier decisión que menoscabe o ponga en riesgo, directa o indirectamente, los intereses, bienes o patrimonio de la República hace necesario la intervención como tercero de la Procuraduría General de la República (…)”.
Delató, que “(…) La sentencia apelada condena a la Universidad de Oriente (U.D.O) e indirectamente a los intereses patrimoniales de la República tanto de las (sic) diferencia salarial, como el Bono Vacacional, Bono Fin de Año e intereses moratorios incurriendo el sentenciador en falso supuesto de hecho, de manera que, siendo incorrecta tal apreciación del tribunal sentenciador, por tal motivo, se encuentra el sustituto de la Procuraduría General de la República en la imperiosa necesidad de demostrar a través de pruebas, (…) el falso supuesto de hecho que ha incurrido el at (sic) quo ya que el referido trabajador administrativo, de forma írrita devengaba un salario normal calculado en un 90% del salario de docente a dedicación exclusiva, contraviniendo, las pautas previamente establecidas por los Órganos y Entes de (sic) competentes en la materia Universitaria, por lo tanto y por lo anteriormente señalado es conclusivo aseverar que la convención colectiva Udo-Aspudo 2007-2010, es un instrumento en la cual no llenó los extremos de ley y por consiguiente nunca nació en la esfera jurídica para que fuera legítimamente reconocido por la Oficina de planificación (sic) del Sector Universitario, por ende fundamentar un fallo, bajo la premisa o existencia del reconocimiento de derechos en un contrato colectivo de írrito e ilegítimo, conlleva de forma desmesurada a un fallo ineficaz por adolecer de un vicio de falso supuesto de derecho (…)” (Mayúsculas del escrito).
Observó, que “(…) la decisión dictada mediante el fallo de fecha 7 de abril de 2015, y que en efecto esta representación recurre por considerar que aun cuando el Estado protege el derecho laboral como un derecho fundamental social, sin embargo cuando predominan ciertas decisiones que vulneran los derechos subjetivos, directa o indirectamente de la República, se hace necesario la defensa de los intereses del Estado frente a actos que pudieran generar daños al patrimonio de la Nación como es el caso de ésta decisión que incurrió en falso supuesto de derecho como consecuencia de la decisión fundamentada erróneamente y sin fundamentos legítimos en contra de la República (…)”
Delató, que “(…) el sentenciador ad (sic) quo (…) al haber considerado erróneamente que (…) la 1 Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010 como acuerdo pre existente, cuando la misma no llenó los extremos de ley, y a su vez contravino con todas las normas preestablecidas por la República a través de sus Órganos y Entes, para regular todo lo referente al tema de aumentos de salario del personal administrativo en el Sector Universitario (…)”.
Manifestó, que “(…) el Contrato Colectivo UDO-ASPUDO 2007-2010, en el cual de forma errónea, se pretende habilitar a través de la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario, incurre en el falso supuesto de derecho, por éste no ser una convención legítima como consecuencia de no ser un contrato laboral que hubiese nacido en la esfera jurídica, es decir, inexistente en cuanto a derecho se refiere, por lo tanto solicitamos ante su competente autoridad se declare a la República como tercero Interviniente o Intervención Adhesiva, así como, también se declare con lugar el presente escrito de formalización y a su vez revoque la sentencia de fecha 6 (sic) de abril de 2015”. (Mayúscula y subrayado del escrito).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
• De la incompetencia del Tribunal que conoció en Primera Instancia.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa analizar por ser materia de orden público el argumento de la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), relativo a que “(…) el tribunal es manifiestamente incompetente conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Efectivamente, el régimen jurídico del personal administrativo de las universidades nacionales es fijado en la reglamentación dictada por el respectivo Consejo Universitario en ejercicio de la autonomía organizativa (artículo 9, ordinal 1º, y 26, numeral 18 y 21 de la Ley de Universidades), de modo que el control de la relación funcionarial -respecto del personal administrativo profesional o no- y la anulación de los actos administrativos vinculados con esa relación no competen a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino a los Juzgados Nacionales (…)”. (Negrillas del escrito).
En ese orden de ideas sostuvo que “(…) la recurrida incurrió por su incompetencia en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1 parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24 numerales 5 y 9 eiusdem). (…). Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”. (Subrayado y destacado del escrito original).
En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que dicho instrumento normativo de rango legal le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Del artículo parcialmente citado se observa que dicha norma le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo ratione temporis) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante (al desempeñar el cargo de “CONTADOR NIVEL III”) y la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado Nacional desecha los vicios de quebrantamiento de norma expresa, falso supuesto de derecho y usurpación de la competencia delatados por la representación judicial de la referida casa de estudio. Así se declara.
• De la intervención en juicio de la Procuraduría General de la República.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa analizar la intervención del abogado Luis Adolfo Ramírez Tiape, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, quien presentó escrito de alegatos dentro del lapso para la fundamentación a la apelación a los fines de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (UDO).
Ello así, se pasa a analizar la legitimidad del referido sustituto del Procurador General de la República, para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
Por su parte, la doctrina “(...) distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (...): voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (...) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en la figura de especial relieve que se denomina tercería (art. 387). Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado (...)”. (Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil .Tomo Primero. Parte General”. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965).
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“(...) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes, entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008). (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril del 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. contra Junta de Emergencia Financiera), según el cual señaló que:
“(…) a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez ha de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
(…Omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo ‘legítimo’, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (...) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un ‘interés indirecto’, lo cual lo legitima (...)”.
Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en la presente demanda el abogado Luis Adolfo Ramírez Tiape, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República expresó que: “(…) si bien las universidades son autónomas administrativas, financieras, presupuestaria y académicamente, no es menos cierto que la mayor fuente de recursos presupuestarios de dicha casa de estudios, la otorga el Estado Venezolano (siendo esta una de las pruebas irrefutables y fehacientes, y un hecho público y notorio) mediante políticas sociales de inversión de recursos en materia educativa, por lo tanto, cualquier decisión que menoscabe o ponga en riesgo, directa o indirectamente, los intereses, bienes o patrimonio de la República hace necesario la intervención como tercero de la Procuraduría General de la República (…). La sentencia apelada condena a la Universidad de Oriente (U.D.O) e indirectamente a los intereses patrimoniales de la República tanto de las (sic) diferencia salarial, como el Bono Vacacional, Bono Fin de Año e intereses moratorios incurriendo el sentenciador en falso supuesto de hecho, de manera que, siendo incorrecta tal apreciación del tribunal sentenciador, se encuentra el sustituto de la Procuraduría General de la República en la imperiosa necesidad de demostrar a través de pruebas (a su vez promoverlas en el mismo escrito), el falso supuesto de hecho que ha incurrido el at (sic) quo ya que el referido trabajador administrativo, de forma irrita devengaba un salario normal calculado en un 90% del salario de docente a dedicación exclusiva, contraviniendo, las pautas previamente establecidas por los Órganos y Entes de (sic) competentes en la materia Universitaria (…)”.
De lo anteriormente expuesto, es evidente el pleno y legítimo interés para intervenir en la presente causa del Procurador General de la República, con la condición de tercero adhesivo, dado que posee un interés jurídico actual en la controversia planteada, por tanto, con fundamento en los artículos 370 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite y por ende conforme a derecho la referida participación. Así se declara.
• De la validez de la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima pertinente analizar los argumentos expuestos por el abogado Luis Adolfo Ramírez Tiape, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República ya que en los mismos se debate la validez de la convención colectiva instrumento fundamental dentro de la presente controversia y en tal sentido observa que:
De la lectura del escrito presentado, dicha representación judicial le atribuyó al fallo dictado en Primera Instancia el “vicio de suposición falsa”.
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que “(…) la convención colectiva Udo-Aspudo 2007-2010, es un instrumento en la cual no llenó los extremos de ley y por consiguiente nunca nació en la esfera jurídica para que fuera legítimamente reconocido por la Oficina de planificación (sic) del Sector Universitario, por ende fundamentar un fallo, bajo la premisa o existencia del reconocimiento de derechos en un contrato colectivo de írrito e ilegítimo, conlleva de forma desmesurada a un fallo ineficaz por adolecer de un vicio de falso supuesto de derecho”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
A tenor de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016, dictó Auto Para Mejor Proveer mediante el cual instó tanto a la ciudadana Nayiber Lanza Salazar, antes identificada, a la Universidad de Oriente (UDO), así como, a la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a la validez de la “I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010”.
Habiéndose esbozado el alcance del tema debatido este Juzgado Nacional traer a colación el contenido de la Resolución N° 8.367 suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013, la cual es del siguiente tenor:
“Resolución
Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR UNIVERSITARIO, DE ALCANCE NACIONAL, convocada mediante Resolución N° 8292, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.167, ambas de fecha 15 de mayo de 2013, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPSU), por una parte, y por la otra las federaciones: Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de la Educación Superior (FENASINPRES); Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV); Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV); los sindicatos: Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta (SINTRAUDO-NE); Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario Tecnología de Ejido (SITRAIUTE); Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); Sindicato de Empleados Administrativos Profesionales y Técnicos, Activos y Jubilados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural ‘GERVASIO RUBIO’ (SEAUPEL); afiliados a la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV); los sindicatos no federados: Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores Administrativos (SISOBOTRA); Sindicato Único de Obreros del Instituto Universitario de Tecnología ‘JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI’ (SIUOIUTJAA); Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento Argelia Laya (SUSTUPTBAL); Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia (SIPROLUZ); Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de los Andes para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA); y la asociación de profesores invitada: Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente (APUDO-SUCRE) y los sindicatos adherentes, presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para su Depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Despacho, conforme a la norma prevista en el Título VII, Capítulo II, Sección Cuarta, Artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por no ser contraria a derecho y no violar normas de orden público a tales efectos acuerda remitir a cada parte un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral así como de la presente Resolución a los fines legales pertinentes”.

De la resolución antes citada se desprende que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social decidió homologar la convención colectiva de trabajo, suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector universitario, de alcance nacional.
Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto este Juzgado Nacional estima necesario indicar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la aplicación de la cláusula 45 de la “I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (UDO-ASPUDO)”, de fecha 2007-2010, relativa a la remuneración que a su juicio deben percibir los trabajadores a tiempo completo fijos y contratados de la Universidad de Oriente, en la cual se establece que la misma será el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que preste servicios en esa casa de estudios a dedicación exclusiva en la categoría respectiva, toda vez que a su decir, la “I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, celebrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y un grupo de sindicatos universitarios, establece, que la aplicación de dicho contrato colectivo no puede implicar de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas Convenios, Acuerdos entre partes normas y Disposiciones que existan previamente a su aprobación.
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, la cual establece que:
“CLÁUSULA N° 102: La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De la cláusula antes transcrita, se desprende que la referida convención se aplicará a todos los trabajadores universitarios, que la misma tiene como finalidad unificar las condiciones laborales existentes en el sector educación y que en ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo no puede dejar de observar, que si bien la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario” en su Cláusula Nº 102 reconoce los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existían previamente a su aprobación (9 de julio de 2013, fecha de su homologación), lo que en principio pudiera dar cabida a la aplicación de la cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, este Juzgado no puede dejar de apreciar que si bien en principio dicha clausula 45 podría resultar más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto, que resulta ineludible señalar que la representación judicial de la ciudadana Amarilys Gregorina Cifuentes Sánchez, no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar que la I Convención Colectiva de Trabajo (UDO-ASPUDO) de fecha 2007-2010, haya cumplido con los requisitos formales para su validez, tales como: i) la presentación del proyecto de convenio colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación; ii) el depósito de la convención colectiva o la verificación por parte del inspector del trabajo de qué la misma no resulta ser contraria a las leyes o al orden público, o iii) las observaciones realizadas al proyecto de convenio por el inspector o inspectora del trabajo en caso de inconsistencias en la misma previo al depósito de esta, todos esto de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 521 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con los artículos 140, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis, para la negociación de convenciones colectivas de trabajo de nivel descentralizado. Por tanto, concluye este Juzgado que la contratación colectiva que debe ser aplicada es la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”.
En consecuencia, siendo que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nayiber Lanza Salazar y ordenó el pago de las diferencias salariales, del bono vacacional, del bono de fin de año así como los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de los referidos conceptos y que dichos pagos son producto del reconocimiento de un instrumento que no cumplió con los requisitos formales para su validez, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercido el 20 de mayo de 2015 y ratificado en fecha 29 de junio del mismo año por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 7 de abril de 2015, y conociendo del fondo declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Nayiber Lanza Salazar, asistida por el abogado Marco Solis Saldivia, contra la referida Casa de Estudios. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados por las partes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercido el 20 de mayo de 2015 y ratificado en fecha 29 de junio del mismo año, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYIBER LANZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.243, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la referida casa de estudios.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y conociendo del fondo declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº AP42-R-2015-000844
FVB/44

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.