JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000301
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio N°18/0334 de fecha 25 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTATILES, S.T, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el número 20, Tomo 201-A-VII, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 25 de julio 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, ordenándose la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2018, la abogada Yanireth Hernández, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 178.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de los argumentos en los que cimentó la apelación.
El 17 de octubre de 2018 inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2018, el abogado David Guevara, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 115.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la apelación.
El día 31 de octubre de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación al recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitió el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2020, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 123.286, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Servicios Sanitarios Portátiles S.T, C.A y expuso: “Desisto del proceso incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA. Es todo.”
En fecha 2 de mayo de 2019, se asentó en el acta N° 264, la existencia de una nueva Junta Directiva de este Juzgado Nacional, dejándose constancia que quedaba constituida de la forma siguiente: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Marvelys Sevilla, Juez; quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, designándose como Ponente el día 1 de diciembre de 2020, a la Juez Marvelys Sevilla, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Con posterioridad, en fecha 16 de marzo del 2021, se dejó constancia, que por medio de acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy, 18 de marzo de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7 + 7), activándose la función jurisdiccional, mediante resolución 2020-2008 de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un hecho notorio, público y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, tal como establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2017 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
Del Desistimiento:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al Desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se aprecia que riela al folio 152 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia consignada por el preindicado mandatario en fecha 17 de noviembre 2020, en la que expuso: “(…) Desisto del proceso incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA. Es todo.”, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que en la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”.

Ello así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que, el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento de la acción, por cuanto el procurador de la demandante expresó pura y simplemente que desistía del “…proceso…”, no haciendo referencia al procedimiento. De modo que, es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la parte actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa decisoria en vista de que habían presentado el escrito de la fundamentación de la apelación y asimismo la parte accionada había ejercido su derecho a réplica.

Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“…Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso del abogado José Salazar, antes identificado, es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa al folio 11 del expediente judicial, - poder otorgado por el ciudadano Santiago Otero Barros, titular de la cédula de identidad N° V- 4.268.503 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T, C.A -, ante la Notaría Pública Primera, del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2006; en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, de una revisión efectuada a dicho mandato se aprecia que el ciudadano Santiago Otero Barros, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T, C.A, facultó al mencionado abogado José Salazar, ya identificado, para “(…) convenir, desistir, transigir, (…)” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Asimismo, se evidenció que con la decisión no se quebranta el orden público y efectivamente se trata de materias disponibles para la partes Así se establece.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. En consecuencia se declara firme la decisión dictada el 7 de septiembre de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar.Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este órgano Jurisdiccional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento planteada por el abogado José Salazar, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES, S.T, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el número 20, Tomo 201-A-VII, en razón de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2018-000301
AVM/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,