JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2021-014
En fecha 9 de febrero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 21-0012 de fecha 5 de febrero de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LUIS ALEXANDER BAUTISTA PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 10.805.142, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL REDCARNE 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 66 A-PRO, Tomo 166-A PRO, Nro. Expediente 612877 de fecha 16 de noviembre de 2005 y cuya última Acta de Asamblea bajo el Nro. 3, Tomo 122-A de fecha 28 de julio de 2016, y CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 12.419.277, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DANIELA CAR 2012. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 160, Tomo 59 SGDO, Nro. Expediente 221-35705 de fecha 3 de junio de 2013, debidamente asistidos por los abogados Jorge Luis Medina Orosco y Luis Miguel Labrador Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.725 y 59.329, respectivamente, contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA) ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de febrero de 2021, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de enero de 2021, por el abogado Luis Miguel Labrador Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2021, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se pasó el expediente, a los fines que el dictara la decisión correspondiente.
El 3 de marzo del mismo año, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vice-Presidenta; y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de enero de 2021, los ciudadanos Luis Alexander Bautista Parejo y Carlos Alexander Bustamante Parejo, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Comercial Redcarne 2006 C.A., y Daniela Car 2012. C.A., respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Jorge Luis Medina Orosco y Luis Miguel Labrador Hernández, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que la acción de amparo constitucional se fundamentó “ (…) por vías de hecho en sede administrativa en contra del Acto de Clausura y Cierre Concesión, con desalojo arbitrario en las siguientes fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de diciembre del año 2020, de los siguientes puestos: 1) para la venta carne número 572, en el pasillo 23, 2) con los puestos 573 y 575 de la zona 23, y los puestos identificados con los números 576 y 577 para la venta de pollo, los puestos identificados con los números 306 y 307 de queso de la zona 24, de la Asociación Civil ‘Junta Operadora Mercado Municipal San Martin’ ubicado en la av. San Martin bajo los puentes del distribuidor ‘La Arena’, y la Plaza San Martin, (…) organismo adscrito a la Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA) de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, (…)”. (Resaltado del escrito).
Relataron, que “[t]odo comenzó cuando iniciamos relaciones comerciales con la señora GABRIELA PADILLA LOPEZ (…), presunta vendedora y representante de un Matadero y distribuidor de carne de ganado denominado ‘GANADERA 13, C.A. RIF N° J40639265-0 (…)”. (Corchetes de este Juzgado y resaltado del escrito).
Señalaron, que la vendedora “(…) ofreció reses y todas las que quisieran y daba excelentes facilidades de pago, mostrándose en todo memento amable y de tratos muy cordiales (…)” así mismo, manifestaron que la misma, nunca “(…) hacia entrega a ninguno de los concesionarios vendedores de carne del mercado municipal, facturas ni tampoco notas de entrega
de ningún tipo, solo llevaba sus anotaciones y controles de pago de mercancía en cuadernos escolares (…)”.
Alegaron, que “(…) los dos primeros despacho (sic) nos trajo unos toros grandes de calidad, que los fui pagando, y así sucesivamente traía más reses, y aun no terminaba de cancelar un despacho cuando ella me traía el otro y me decía deja más mercancía no hay problema (…)”.
Arguyeron, que “(…) en fecha 7/8/2020 (sic) se encontraba: LUIS ALEXANDER BUSTAMANTE PAREJO, en el negocio tornándose un café por lo que tuvo que bajar su mascarilla de bioseguridad, y en ese instante paso una empleada de la Administración de Mercado y le tomo (sic) fotografías, lo le (sic) ocasionaron que le sancionaran con el cierre temporal del puesto por tres (3) días. (…)”. (Resaltado del escrito).
Sostuvieron que “[a]l realizar los reclamos a la administradora del mercado Municipal de ‘San Martin’ la Señora; TAHIS ELENA JURADO GARCIA. (sic) no le dio importancia. Así como tampoco la proveedora de carne GABRIELA PADILLA LOPEZ, igual le toco (sic) pagar la carne, al señor LUIS ALEXANDER BUSTAMANTE PAREJO, ocasionando para (sic) la perdida de dinero, pero en todo momento se le efectuaron los pagos con la señora: GABRIELA PADILLA LOPEZ, por la deuda contraída, por lo que tuvo que solicitar carne a otra empresa mayorista de ganado de buena calidad para poder sacar lo que me quedó de la carne de la (sic) GABRIELA PADILLA LOPEZ, para compensar y pagarle a ambas empresas proveedoras de carne.(…)”.
Señalaron, que “(…) no le aceptó que le dejara más mercancía a la señora GABRIELA PADILLA LOPEZ, porque solamente le traía perdidas, siempre le pagaba la deuda contraída así como al otro mayorista de carne, de igual manera a la señora Padilla le pagaba, pero menos, nunca le dejo (Sic) de pagar (…)”.
Puntualizaron, que el “(…) 18 de noviembre del 2020, se presentó la ciudadana: GABRIELA PADILLA LOPEZ, Como (sic) proveedora de carnes de la distribuidora de carnes ‘Ganaderia 13 C.A.’ en el puesto para venta de carne número 572, donde tiene la concesión el señor: CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE PAEJO, la finalidad de su visita era cobrar el monto de cien dólares (100$) que le recaudaba todo (sic) los días miércoles o los sábados semanalmente que hacia un monto de cuatrocientos dólares (400$) mensuales, por la deuda de carnes (…)”. (Resaltado del escrito).
Afirmaron, que “(…) fueron notificados vía telefónica los señores concesionarios LUIS ALEXANDER BUSTAMANTE PAREJO y CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE PAREJO a una reunión que se realizaría en la oficina de dirección del Mercado San Martin con la directora; JANETTE JOSEFINA DIAZ, titular de la cedula [de] identidad
V-6.941.439, y la Administradora TAHIS ELENA JURADO GARCIA cédula de identidad 12.394.848, cuando llegaron [a] la reunión se encontraban también presentes cuatro (4) oficiales policiales (…)”. (Corchetes de este Juzgado y resaltado del escrito).
Mencionaron que, conversaron “(…) con la directora del Mercado JANETTE JOSEFINA DIAZ y la señora GABRIELA PADILLA LOPEZ, quien solicitaba insistentemente el pago de la deuda de la carne y como no llegamos a ningún acuerdo de pago por no presentar las facturas la señora GABRIELA PADILLA LOPEZ (…) los funcionarios policiales les indicaron que les acompañáramos a la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana (…)”. (Resaltado del escrito).
Relataron, que “[e]l día sábado 21 de noviembre del 2020 (…) fueron presentado (sic) por ante los Tribunales Penales de (sic) Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) bajo expediente llevado por Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas (19AMC) bajo el Numero (sic) 223553, el cual se encuentran actualmente en investigación, con el delito de Estafa previsto y sancionado en el Código Penal vigente, (…) el tribunal nos dio la libertad que por faltas de pruebas sin embargo estamos bajo presentación a la orden del tribunal, mientras se realice próxima audiencia preliminar y de juicio y se esclarecerá la verdad de los hechos (…)”.
Arguyeron, que “[e]n fecha 22 y 23 de diciembre del año 2020, la ciudadana GABRIELA PADILLA LÓPEZ se presenta en el Mercado Municipal de San Martín y procede a reunirse en la dirección de la Asociación Civil ‘Junta Operadora Mercado Municipal San Martín’ con una orden directa (…) de la Alcaldía de Caracas, Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA) representada en dicha reunión con el ciudadano FRANKSIN PEÑA en su carácter de Gerente General, informan de forma verbal que si no pago la deuda de la carne (…) procederán a clausurar y desalojar los locales comerciales dados en concesión (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizaron, que el “(…) 23 de diciembre de 2020 (…) nos informaron de forma verbal sin que exista un acto administrativo, o decisión escrita donde podamos ejercer recursos administrativos de acuerdo con la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o el debido proceso, (…) cerrar de forma definitiva en base al artículo 62 de la ordenanza municipal de abastecimiento y mercadeo (…)”.
Esgrimieron, que “[e]l día 24 de diciembre 2020, procedieron al cierre con desalojo y colocar calcomanías en las neveras vitrinas y mostradores de los negocios comerciales, dados en concesión con máquinas de soldar colocaron puntos de soldadura en los candados y puertas de las Santa María, con el argumento que estaban siendo sancionados, se apersonan efectivo (sic) de la Policía Municipal Caracas quienes les prestaron el apoyo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Esbozaron, que “(…) se materializan estos actos ilegales vulneran nuestro derecho al trabajo, como comerciantes y padres de familia de seis (6) hijos también vulneran los derechos al personal que laboraba diariamente en los locales (…) dejándolo sin trabajo, (…) que estos negocios dan sustento a siete familias que desde el 24 de diciembre dejaron de percibir sus salarios semanales quedando en desempleados (…)”.
Argumentaron, que “(…) que el cierre indefinido del establecimiento comercial fue una orden impartida por la máxima autoridad de Integral de Mercados y Almacenes C.A (INMERCA), (…) que esta constituye una atropello en la aplicación de la sanciones sin sustento legal, ni mucho menos derecho a la defensa, con la aplicación se semejantes vías de hecho, de efecto particular que causan un claro irreparable, de manera que los administrados no pueden invocar frente a ellas sus derechos (…)”.
Destacaron, que “[l]a violación del derecho de la defensa y el debido proceso tiene como consecuencia inmediata la violación de nuestro derecho constitucional de controlar la gestión pública, así como denuncio la violación a su derecho a la libertad económica y al principio de proporcionalidad de las penas que acogieron los artículos 112 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la acción de amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitan “(…) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional por los ciudadanos LUIS ALEXANDER BUSTAMANTE PAREJO (…) y CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE PAREJO, (…) en contra de los Agraviantes ciudadanos; FERNANDO HERNÁNDEZ, director de Integral de Mercados y Almacenes C.A (INMERCA); FRANKSIN PEÑA, Gerente General de INMERCA; (…) JANETTE JOSEFINA DÍAZ (…) Directora de la Asociación Civil ‘Junta Operadora Mercado Municipal San Martín’; (…) TAHIS ELENA JURADO GARCÍA (…) Administradora [del] Mercado San Martin (…) YURISELA DEL VALLE GARCÍA CARREÑO (…) Coordinadora y en consecuencia la nulo (sic) absoluta de las vía (sic) de hecho dictadas en las fechas 23 y 24 de diciembre de 2020 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Sexto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“VIII
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las SOCIEDADES MERCANTILES ‘REDCARNE 2006, C.A’, (…) y ‘DANIELA CAR 2012 C.A’, (…) asistidos judicialmente por los abogados Jorge Luis Medina Orozco, y Luis Miguel Labrador Hernández, (…) contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, de igual forma establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la misma en segunda instancia. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de enero de 2021, por el abogado Luis Miguel Labrador Hernández actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2021, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, en virtud de que la parte accionante no presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte que el punto central de la controversia se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada, a los fines de evaluar la legalidad de la decisión en cuestión.
-De la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Señalaron las partes recurrentes, que “(…) La actuación desplegada por Integral de Mercados y Almacenes C.A INMERCA, órgano de la Alcaldía de Caracas [en fecha 22 y 23 de diciembre de 2020, mediante el cual procedió a clausurar y desalojar los locales comerciales dados en concesión a los ciudadanos Luis Alexander Bautista Parejo y Carlos Alexander Bustamante Parejo, les violente el derecho constitucional a la defensa] dado que el ordenamiento jurídico establece los mecanismos para que la Administración exija o sancione, por lo que constituye una vía de hecho (…)”.
Al respecto el juzgador de instancia desestimó el vicio alegado en razón de que “(…) la actuación desplegada por INMERCA, constituyen, actos preparatorios del acto definitivo, en el presente caso debe calificarse a ese proveimiento como un acto que, al menos en principio y por los motivos antes expuestos, prejuzga como definitivo, sin que ello signifique una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que en principio debe negarse lo alegado por los accionantes, por tratarse de actos de trámite. Así se establece”.
Ahora bien a los fines de constatar si efectivamente se incurrió en una violación al derecho constitucional del debido proceso y la defensa es importante precisar el concepto traído por esta sala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual interpretando el articulo interpretó que:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente) (…)”.
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el debido proceso es un derecho complejo, que consiste en que el administrado en cualquier procedimiento de carácter administrativo o judicial cuente con la posibilidad de ser notificado de la decisión, presentar alegatos en su defensa pueda aportar al proceso, tener acceso al expediente, con el fin de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos, ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, se desprende del folio 47 del presente expediente judicial copia simple marcada con la letra “G1”, acta conciliatorio de fecha 23 de diciembre de 2020, mediante la cual se deja constancia de la asistencia en la Oficina de la Administración del Mercado Municipal de San Martín, la ciudadana Thais Elena Jurado García, en su carácter de administradora del mencionado mercado municipal; Luis Alexander Bustamante Parejo y Carlos Alexander Bustamante, concesionarios de la zona 23, locales 573-575 y 572, respectivamente; y la ciudadana Gabriela Padilla López, encargada de la empresa y distribuidora “Ganadera 13, C.A”, mediante la cual se constata que no se pudo lograr un acuerdo respecto a la deuda contraída por los ciudadanos con la empresa distribuidora y se ordenó el cierre temporal para los concesionarios
Riela en folios 48 y 49 del presente expediente judicial, copia simple de un acta marcada con la letra “G2” y “H” a través de la cual se dejó asentado que se procedió el cierre temporal de los locales con funcionarios pertenecientes a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro de los argumentos esgrimidos en el escrito señaló que “(…) 23 de diciembre de 2020 [fecha en que se dictó el cierre temporal de los respectivos negocios] (…) nos informaron de forma verbal sin que exista un acto administrativo, o decisión escrita donde podamos ejercer recursos administrativos de acuerdo con la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o el debido proceso, (…) cerrar de forma definitiva en base al artículo 62 de la ordenanza municipal de abastecimiento y mercadeo (…)”.
Por todas las razones antes expuestas, y por los elementos de prueba pertenecientes a este expediente judicial, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho constitucional del debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, en virtud de que al momento de dictarse la medida de cierre temporal que se evidencia en el acta y de las declaraciones de las partes que se les informó que existían recursos administrativos, a los fines de que estos pudieran ejercer efectivamente su derecho a la defensa, a lo cual debe agregarse que han participado de forma activa en el procedimiento instaurado por la Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA).
Por lo que la inactividad de las partes en el procedimiento sancionatorio en su contra, al momento de la ejecución de la medida preventiva, como en el caso de marras, no constituye una violación al derecho constitucional a la defensa, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
-De la violación del derecho constitucional a la libertad económica.
Denunciaron los ciudadanos accionantes que el cierre de los locales comerciales viola su Derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia proferida por el Juzgado A quo, estableció que “(…) a criterio de quien aquí juzga, la actuación desplegada por Integral de Mercados y Almacenes, C.A (INMERCA), en principio no viola el derecho a la libertad económica de la parte actora, por cuanto la misma sólo se limitó a la suspensión temporal de los locales comerciales. En virtud de lo cual, este Tribunal estima que en el caso concreto no fue vulnerado el derecho a la libertad económica. Así se determina”.
Ahora bien este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a través de sentencia N° 2009-1675, de fecha 15 de octubre de 2009, caso: (Sanitas de Venezuela S.A) estableció que:
“(…) resulta pertinente acotar que en nuestro país la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.
Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, reconociendo al respecto que:
(…Omisiss…)
De esta forma, del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el Constituyente, en el contexto del principio de libertad que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.
En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. SC/TSJ, Sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández)”.
De acuerdo al extracto señalado ut supra, se desprende que la libertad económica de divide en dos vertientes, una positiva que se traduce en el derecho de emprender y otra negativa que consiste en la no perturbación injusta por parte del estado, en el desarrollo de las actividades económicas de los particulares, salvo que las mimas estén reguladas en la ley.
Visto los conceptos expuestos sobre la libertad económica, este Juzgado Nacional considera necesario precisar que la medida de cierre temporal, por parte de Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA), sobre las empresas Comercial Redcarne 2006 C.A., y Daniela Car 2012, no constituyen una perturbación al ejercicio de su libertad económica, ya que los mismos como se precisó en líneas anteriores son medidas preventivas que forman parte de un procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, sin que ello de forma alguna vulnere el ejercicio de los accionantes de dedicarse a cualquier actividad económica de su preferencia.
En razón de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que la denuncia de la violación al derecho constitucional de la libertad económica de Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA), sobre las empresas Comercial Redcarne 2006 C.A., y Daniela Car 2012, debe ser desechada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones esbozadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alexander Bautista Parejo, representante de la sociedad mercantil Comercial Redcarne 2006 C.A., y Carlos Alexander Bustamante Parejo, representante de la sociedad mercantil Daniela Car 2012. C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Sexto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2021. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Miguel Labrador Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALEXANDER BAUTISTA PAREJO, representante de la sociedad mercantil COMERCIAL REDCARNE 2006 C.A., y CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE PAREJO, representante de la sociedad mercantil DANIELA CAR 2012. C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA) ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2021-014
MAT/45
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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