REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno (01) de marzo de 2.021
210° y 162°
Exp. Nº KP02-N-2019-000017
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, JOEL JAVIER CAMACHO RIERA, titular de la cédula de identidad número V-17.612.855.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.653.-
PARTE QUERELLADA: HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. ANTONIO MARIA PINEDA, DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD DR. PABLO ACOSTA ORTIZ.-
MOTIVO: Demanda de nulidad
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha 08 de mayo de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano JOEL JAVIER CAMACHO RIERA, titular de la cedula de identidad N° V -17.612.855, asistido por el abogado Jesús Montaner Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.653, contra la HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. ANTONIO MARIA PINEDA, DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD DR. PABLO ACOSTA ORTIZ.
En fecha 09 de mayo de 2019, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Siendo todo ello librado en fecha 06 de junio de 2019.
Seguidamente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, este Juzgado fijó al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 08 de febrero de 2020, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, así como de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2019, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…)una vez egresado como Medico-Cirujano en el año 2014, procedí a cumplir con el articulo 8 (2014-2016) con un afán de poder hacer la especialidad en Traumatología; procedí a concursar en octubre del año 2016; luego de ese concurso quede aceptado para el postgrado asistencias de traumatología el cual inicie el 15 de octubre del año 2016, es el caso que cumpliendo con mis deberes de estudiante en esa especialidad, pasaron los años 2017, 2018 y 2019 hasta la fecha 01 de abril; en el cual recibí una notificación por parte de la Dra. Mónica Patricia Díaz. Directora adjunta Docente y de Investigación HCUAMP, el cual me informa que pierdo el derecho a permanecer en el postgrado Anexo notificación identificada con la letra “B”. Dicha notificación no expresa claramente los motivos de hecho y de derecho; por los cuales fui desalojado arbitrariamente a los estudios que venía realizando. Ahora bien sucedido todo esto, me dirijí (sic) en varias oportunidades a la dirección de docencia y de investigación del HCUAMPO; con la finalidad de solicitar la violación flagrante al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que con mucha preocupación acudo ante esta competente autoridad, con la finalidad que se me restablezca mi derecho”.
Que “(…) recurro ante su competente autoridad con el fundamentándome en la posible pérdida irreparables en mis estudios, violentándome flagrantemente mis derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49, en virtud de que en ningún momento me fue concedido el Derecho a la defensa; igualmente invoco el articulo 102 (…).
Por lo anterior, solicita “(…) medida cautelar innominada de incorporación inmediata a mis actividades académicas y laborales (...)”
Finalmente solicita “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual fui suspendido de mis Derechos a la educación y al trabajo como garantía constitucional. SEGUNDO: Sea incorporado a mis jornadas académicas y Laborales del postgrado (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción. En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por pretensiones de nulidad dirigidas sólo contra las autoridades estadales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por la DIRECTORA ADJUNTA DOCENTE Y DE INVESTIGACION HCUAMP. con sede en el Estado Lara, siendo dicho Centro Hospitalario una persona jurídica de derecho público, de lo que se puede inferir en principio que la referida institución y centro de salud es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales, en los siguientes términos:
“(...) De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)”.
De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos Tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esa Sala, en los siguientes términos:
“(…) Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención Magna Cum Laude…’.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.
Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:
‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.
Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:
‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).
En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.
Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”.
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades (Vid. sentencia Nº 00823 de la Sala Político Administrativa del 4 de julio 2012).
En consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano JOEL JAVIER CAMACHO RIERA, titular de la cedula de identidad N° 17.612.855, asistido por el abogado Jesús Montaner Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.653, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. ANTONIO MARIA PINEDA, DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD DR. PABLO ACOSTA ORTIZ.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, este Juzgado fijó al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de febrero de 2021, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, asi como de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio dieciocho (18), así como folios 30 al 33,la comisión bajo oficio N° 295-2019-17; verificándose así las citaciones y notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 06 de junio de 2019.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia oral en fecha 08 de febrero de 2021, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 112), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL JAVIER CAMACHO RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.612.855, asistido por el abogado JESUS MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.653, contra EL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. ANTONIO MARIA PINEDA, DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD DR. PABLO ACOSTA ORTIZ. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano JOEL JAVIER CAMACHO RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.612.855, asistido por el abogado JESUS MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.653, contra EL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. ANTONIO MARIA PINEDA, DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD DR. PABLO ACOSTA ORTIZ.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.
La Secretaria,
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