REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso - Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2017-000407
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 14 de diciembre de 2017, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (U.R.D.D), Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano CESAR ARNALDO JIMENZ PERAZA, titular de la cedula de identidad No-V-4.380.750 ,abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°12.713, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHEK DAM FUNG titular de la cedula de identidad No-V-11.795.185 contra la CONSULTORIA JURIDICA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2017,este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha 08 de enero de 2018 este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 05de febrero de 2018.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso Administrativo de Nulidad. Seguidamente en fecha 17 de enero de 2019, se libro boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara con anexo de copias certificadas. Siendo consignada dicha notificación practicada en fecha 10 de abril de 2019, vencido el lapso establecido para apelar y por cuanto no existe apelación alguna se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 10 de junio de 2019, mediante auto se deja constancia que fueron acordadas y certificadas las copias del expediente tal y como lo solicito la parte demandante en fecha 06 de junio de 2019.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado de inactividad que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENA el archivo temporal del expediente de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Remítase al Archivo Judicial. Líbrese oficio.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en ciento noventa y cuatro (194) folios útiles.

La Secretaria,