SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
Exp. Nº KP02-N-2019-000031
PARTE DEMANDANTE: JOSE PRUDENCIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cedulad de identidad N° V-7.914.610.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: (Demanda Vía de Hecho)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 22 de julio de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexo presentado por el ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Nelson Marín Pérez y Robcileny María Alejandra Jiménez Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.754 y 186.139 respectivamente, contentivo del juicio por vías de hecho, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 26 de julio de 2019, se da entrada al presente asunto constante de una (01) pieza en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, se admitió a sustanciación acordándose al efecto abrir el cuaderno separado.
En esa misma fecha, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenándose con ello librar las citaciones y notificaciones correspondientes. Todo lo cual fue librado en fecha 01 de agosto de 2019.
En fecha 02 de diciembre de 2020, la parte demandada consignó escrito de informe.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se acordó mediante auto, audiencia especial de mediación al segundo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de diciembre de 2020, se celebró la referida audiencia encontrándose presente ambas partes, así como el Procurador General del Estado Lara, acordándose en la misma su prolongación. En fecha 14 del mismo mes y año, se dio continuidad a la indicada audiencia de mediación, acordándose nuevamente su continuidad al decimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de diciembre de 2020, comparecieron voluntariamente las partes a los fines de manifestar que las “conversaciones sostenidas para la conciliación han sido positivas”.
En fecha 11 de marzo de 2021, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron conjuntamente escrito mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo y solicitan se dé por terminado el presente proceso.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En 11 de marzo de 2021, los abogados NELSON MARIAN PEREZ y FREDIS ANTONIO TORCATES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.745 y 186.694, actuando el primero de ellos en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610, en su carácter de parte actora; y por la otra, el ciudadano Abogado FREDIS ANTONIO TORCATES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.694, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, a los fines de exponer:
“PRIMERO: Consignamos en este acto para su agregación al expediente copia fotostática simples del contrato de concesión celebrado entre el Instituto y el recurrente en el presente juicio, con lo cual el agravio demandado en esta causa ha cesado, dado que el Instituto autor del acto administrativo impugnado ha restablecido la situación jurídica quebrantada. Tal contrato consta de doce (12) folios útiles.
SEGUNDA: El acuerdo que antecede surge por el llamado del Tribunal a la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos conforme lo determina el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la misma (conciliación) por tratarse de un aspecto de interés privado informado primordialmente por el principio de la autonomía del interés de las partes – no siendo prohibida en la ley y viable la autocomposición procesal-.
TERCERA: Como consecuencia de la conciliación inter-parte, el Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivariano del Estado Lara (IASABLE), en ejercicio de la potestad revocatoria deja sin efecto el acto administrativo impugnado y por tanto se satisface extra-procesalmente la pretensión por falta de objeto.
Finalmente, solicitamos al Tribunal con vista de la conciliación a que se contrae el presente, de por terminado el procedimiento judicial incoado en el presente asunto”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de su escrito, su voluntad de dar por terminado el presente proceso, a través de un medio de autocomposición procesal, el cual en apreciación de esta Juzgadora es una transacción en el cual ambos satisfacen mediante acuerdo sus pretensiones, el cual contempla un contrato de concesión celebrado entre ambas partes, identificado con el N° AA-AIJL-IASABEL-2021-001-H-08, de fecha 05 de enero de 2021, que satisface a la parte demandada y por otro lado, en su particular tercero, la satisfacción de la parte demandante por haber sido revocado el acto administrativo impugnado, ya identificado plenamente en autos.
Así las cosas, vista la figura de la transacción y su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, es menester hacer alusión al artículo 1.713 del Código Civil, el cual indica que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otro lado, se hace necesario citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..." "No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
En tal sentido, tal como se ha señalado precedentemente para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a al abogado NELSON MARIAN PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610, en su carácter de parte actora, según se evidencia de poder apud Acta, el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), y por la otra, el abogado FREDIS ANTONIO TORCATES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.694, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, según poder apud acta, el cual corre inserto en autos al folio cincuenta y tres (53 y vto) en donde consta facultad expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, realizada la adecuación de los hechos al derecho y demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, dándole autoridad, carácter de cosa juzgada y teniéndose como cierto que debe ser acatado fielmente el acuerdo de voluntades celebrado por las partes en lo referente al nuevo contrato de concesión identificado con el N° AA-AIJL-IASABEL-2021-001-H-08, de fecha 05 de enero de 2021, y la revocatoria del acto administrativo impugnado, ya identificado plenamente en autos.
II
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por los abogados NELSON MARIAN PEREZ y FREDIS ANTONIO TORCATES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.745 y 186.694, actuando el primero de ellos en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610, en su carácter de parte actora; y por la otra, el ciudadano Abogado FREDIS ANTONIO TORCATES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.694, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente transacción debe ser acatada fielmente en lo referente al nuevo contrato de concesión identificado con el N° AA-AIJL-IASABEL-2021-001-H-08, de fecha 05 de enero de 2021, y la revocatoria del acto administrativo impugnado, ya identificado plenamente en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 10:04 a.m.

La Secretaria,