REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-S-2020-000897
Solicitante: Abg. NELSON RAFAEL TORCATE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.751, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 249.876, actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara, según Decreto N° 00645, debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 23.516, de fecha 17/01/2018.
Motivo: Disolución de Fundación. Sentencia definitiva.
Visto el escrito presentado por el abogado NELSON RAFAEL TORCATE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 249.876, actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara, según Decreto N° 00645, debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 23.516, de fecha 17/01/2018, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 06/11/2020, correspondiendo conocer a este tribunal.
Este tribunal en fecha 01/12/2020 admitió la solicitud y ordenó la publicación de un cartel, en fecha 03/03/2021 el solicitante consignó el cartel debidamente publicado y vencido como se encuentra el lapso establecido, se observa:
En el decreto N° 00766 de fecha 23/02/2018 y publicado en Gaceta Ordinaria del estado Lara N° 23.660, de la misma fecha, se ordenó la supresión y liquidación de la “FUNDACION INFRALARA” creada mediante decreto N° 3536, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 2564, de fecha 29/12/2003, con la denominación Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras del Estado Lara (INFRALARA), según acta constitutiva inscrita en el Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°11, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 08 de enero de 2004, indicando que se han cumplido todos los extremos de ley y los lineamientos establecidos en el decreto N° 000766 y que los trabajadores que prestaban sus servicios para la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras del Estado Lara (INFRALARA), fueron debidamente liquidadas sus prestaciones sociales, así como contrataciones especiales que se generaron con el proceso de supervisiones y liquidación. De igual forma algunos fueron transferidos a otros órganos y entes públicos todos los bienes, derechos, obligaciones, títulos, acciones e intereses pertenecientes a la Fundación. Así mismo según se desprende en el balance general anexo fueron liquidadas todas las cuentas relativas a pasivos que pesaban sobre el patrimonio de la fundación.
Así las cosas, los artículos 21 al 23 del Código Civil establecen:
Artículo 21°
Las fundaciones quedarán sometidas a la súper vigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22°
En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23°
El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Como expresa la norma comentada, las fundaciones están sometidas a la súper vigilancia del Estado, ejercida a través del Juez de Primera Instancia, de ahí que se entienda una competencia especial de orden legal y excluyente, los demás artículos regulan la necesidad de intervenir en favor del objeto de la fundación. Al analizar las atribuciones legales, el juzgado entiende que las mismas obedecen al orden público que deviene del objeto de las fundaciones, pues al bien común o colectivo le interesa sostener actividades de orden artístico, científico, literario, benéfico y social, entre otros; sin embargo, tal como sostienen diversos autores el ejercicio o la intervención concebida en caso de liquidación sólo debería operar cuando los estatutos no puedan ejecutarse, en otras palabras, la intervención del tribunal sólo debe operar cuando exista un hecho fortuito o sobrevenido que ponga en peligro la actividad de la fundación. Por el contrario, cuando se ha previsto la consumación del objeto por una fundación o la liquidación planificada en los estatutos; no será necesaria la intervención del tribunal en los términos indicados, todo sin obviar la máxima del legislador que debe regir siempre “las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado”.
En mérito de las consideraciones efectuadas, estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dada la voluntad de la Gobernación del Estado Lara en “mantener en lo posible el objeto de la fundación” a través de la única instancia gubernamental, lo conducente es AUTORIZAR la disolución de la “FUNDACION INFRALARA”, llevada a cabo de conformidad con el decreto N° 00766, de fecha 23/02/2018 y publicado en gaceta ordinaria del estado Lara N° 23.660. Así se establece.
La Juez,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
El Secretario,
Abg. Gustavo Gómez.
Resolución N° 12/2021.
RMSG/GG/LVVL
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