REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2016-002169
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.125, a través de su apoderado judicial abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292, de este domicilio, contra los ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.165.243 y 3.394.993, de este domicilio; este Tribunal advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso que nos ocupa, en fecha 05/03/2021, la abogada LILIBETH ZARRAGA, inscrita en el IPSA bajo el No 92.000, Defensora Ad litem de los demandados ciudadanos HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, en la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas referida al artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 15/03/2021 el tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 05/03/2021, y visto el escrito formal de cuestiones previas en la fecha antes señalada, advirtió este tribunal que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento señalado, comenzó a transcurrir el lapso que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte y para la misma fecha del 15/03/2021, el tribunal dicto un auto dejando constancia que venció en fecha 12/03/2021el lapso dispuesto en el articulo 351 ejusdem, y por cuanto la parte demandante no manifestó dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si convenía o si las contradecía, advirtió que se encontraba transcurriendo la articulación probatoria de ocho días dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento civil.- En ese mismo orden de ideas, en el día de hoy 12/04/2021, sube diligencia de la URDD Civil presentada por el apoderado actor abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 242.931, en la cual señala que no pudo tener acceso al expediente en el tiempo oportuno por las semanas radicales continuas que han surgido, y que esta situación le ha generado un estado de indefensión absoluta contrariando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondientes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y por consiguiente el Derecho a la Defensa, y visto que el lapso de oposición a las cuestiones previas venció en fecha 12/03/2021 siendo semana radical, es por lo que solicito se reponga la causa al estado de inicio del lapso de oposición a la cuestión previa de cosa juzgada por una grave transgresión a los derechos constitucionales anteriormente mencionados y así darles la oportunidad real y efectiva de ejercer la defensa de los intereses de sus clientes.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: es necesario señalar que a consecuencia de la pandemia razones que son públicas y notorias en la cual estamos viviendo en el país, han interferido continuamente en el desenvolvimiento de las actividades en los procesos judiciales llevados por este Tribunal, por las semanas radicales que se han presentado dictadas por el Ejecutivo Nacional, lo que ha ocasionado a las partes involucradas en el presente asunto, no poder tener el acceso físico en el tiempo oportuno al expediente, y siendo que por todas las razones señaladas anteriormente y que en fecha 15/03/2021 de dicto auto donde transcurría articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora estuviera en su conocimiento, este tribunal evidencia una flagrante violación a los derechos de las partes en el presente juicio, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REPONE la causa al estado de fijar el lapso dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume el escrito de cuestiones previas presentado por la Defensora Ad litem de los demandados, en fecha 15/03/2021, y quedando sin efecto los autos posteriores al referido escrito de fechas 15/03/2021, respectivamente a los folios 189 y 190, y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijar el lapso dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume el escrito de cuestiones previas presentado por la Defensora Ad litem de los demandados, en fecha 15/03/2021. SEGUNDO: Quedan sin efecto los autos posteriores al referido escrito de fechas 15/03/2021, respectivamente a los folios 189 y 190. Así se decide.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril del dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº: 26 ; Asiento Nº: 18.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se publicó siendo las 11:24 a.m y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
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