REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KH03-X-2021-000004
DEMANDANTES: SABRINA LUIGI SACCHINI y MILGAROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente. Integrandose a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.827.048 y V-13.843.864, respectivamente
DEMANDADOS: DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, así como también como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN EL JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medidas nominadas e innominadas, presentadas en el escrito de fecha 25/01/2021 y sus anexos, por la abogada Eliana Ruiz Malave, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.543, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILGAROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, intentado en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, así como también como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, todos plenamente identificados. A los fines de proveer lo conducente respecto a las Medidas solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En razón de la solicitud de medidas Nominadas e Innominadas en el escrito de fecha 25/01/2021 en el asunto principal, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fumus bonis iuris” y “periculum in damni” para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas e innominadas solicitadas.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el fumus bonis iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho surge del carácter de Herederas del bien descrito en el documento que se pretende tachar en la presente demanda, lo cual se evidencia en la Acta de Defunción de fecha 19 de diciembre de 2016 emanado del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, del cual emana la presunción del buen derecho, cumpliéndose así con el primer requisito de procedibilidad. Ahora bien en cuanto al segundo de los requisitos denominado por la doctrina como periculum in mora, la referida parte alega que el bien inmueble objeto de la venta cuyo documento a su vez es la pretensión del demandante, se encuentra bajo la esfera jurídica de los demandados, quienes pueden ejecutar actos de disposición o cualquier otro acto sobre el mismo, poniendo en riesgo de lesión el derecho de las demandantes y en caso de que la sentencia les sea favorable el daño seria de difícil reparación. Del mismo modo en cuanto al tercer requisito estipulado como periculum in damni, este Tribunal observa que la parte actora no alego, ni acredito, ¿cuál es el potencial del daño? el fundado temor, en que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada cautelar solicitada.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, este Juzgadora observa que se cumple con las dos formalidades de ley, procediendo a DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad del ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.087.440, el cual se encuentra ubicado en la avenida 20 entre las calle 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: once metros con catorce centímetros (11,14 mts) con solar que es o fue de Cleofe Rodriguez; SUR: en diez metros y diez centímetros (10,10 mts) con la avenida 20, que es su frente; ESTE: en treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05 mts), con casa y terreno de Cesar Bartolomé y casa y terreno de Francisco Luigi; y por el OESTE: en treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) con casa y terreno que es o fue de José María Parra, cuyo documento se encuentra inserto por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 24/08/2016, bajo el Número 47, Tomo 139, Folios 147 hasta el 149. Hágase la debida participación al Registrador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ibídem. Líbrese oficio.
Finalmente en cuanto a la Medida Complementaria de Abstención de Tramite en Cedula catastral y la Medida Innominada de No Hacer dirigida a la paralización de la Remodelación del Inmueble, esta Juzgadora observa que dicha solicitud no cumple con las formalidades de ley, por cuanto no se encuentra invocado ni fundamentado el “periculum in damni”, debiéndose NEGAR dichas medidas solicitadas en el escrito de solicitud de medidas. Por consiguiente esta Administradora de Justicia Así lo decide.
La Juez



Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario



Carlos Gabriel Espinoza Torres


En la misma fecha siendo las 10:40 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

El Secretario


Carlos Gabriel Espinoza Torres



BBDC/CGET/ap.-