REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KH03-X-2020-000010
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que yerró al admitir la tercería, puesto que de la contestación de la demanda en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2019-1229, el demandado no acompañó como fundamento de ella la prueba documental, de conformidad con el artículo 382 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del
artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, es importante destacar que la declaración de nulidad de actuaciones procesales únicamente puede ser posible ante yerros procedimentales, y ello con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, en atención a alguna formalidad esencial para la validez del proceso, es por esto que acatando lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, esta Juzgadora declara la nulidad del auto de admisión de fecha 21/02/2020 así como las actuaciones posteriores al mismo, siendo que la misma debió declararse INADMISIBLE por la falta del fundamento de la prueba documental, en aras de garantizar la normativa civil, en relación al orden público. Y así se decide.
La Juez,


Belén Beatriz Dan Colmenárez, El Secretario,


Carlos Gabriel Espinoza Torres



BBDC/CGET/mjl