REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000085
PARTE ACTORA: FARMACIA VALLITA DE LARA, C.A., RIF, N° J-41312879-9, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 9 de Octubre de 2019, Bajo el N° 44, Tomo 47-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGDA ERMELINDA PEREZ SANTELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.066
PARTE DEMANDADA: IRIS COROMOTO VALERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.312.221
MOTIVO: INTERDICO DE AMPARO POR PERTUBACION, DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensiones formulada por la abogada MAGDA ERMELINDA PEREZ SANTELIZ, actuando en representación judicial de la FARMACIA VALLITA DE LARA, C.A., contra la ciudadana IRIS COROMOTO VALERI, todos antes identificados, este Tribunal observa:
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 697, 700 y 701, del Código de Procedimiento Civil, dichas normas específicamente, regulan los procedimientos de “INTERDICTOS” (700) interdicto de amparo por perturbación, aunado a las pretensiones de Daños y Perjuicios y el pago de Honorarios Profesionales cuyos procedimientos discrepan y son incompatibles entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda se tiene que la parte actora pretende un interdicto de amparo por actos -a su decir- perturbatorios, cuyo tratamiento procedimental se encuentra regido en el artículo 701 de la ley adjetiva civil, el cual resulta distinto al que ameritan las demás pretensiones mencionadas y solicitadas en su petitorio, es decir daños y perjuicios y pago de honorarios profesionales.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Juez,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario,


Carlos Gabriel Espinoza Torres
BBDC/CGET/mjl