REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000251.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita originalmente como responsabilidad limitada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/08/1.976, bajo el N° 10, folio 29 al 32 del libro de comercio N° 4, posteriormente transformada en Compañía Anónima según acta de asamblea general de accionista de fecha 16/07/1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/08/1984, bajo el N° 61, Tomo 2-F.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ORIANA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°173.664.
PARTE
ACCIONADA: Sociedad Mercantil EXXIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/02/2009, bajo el N° 08, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada MARIANGELA ALMARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.925.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada,Sociedad Mercantil EXXIN C.A.,en fecha 10 de diciembre del año 2020 (f. 231), contra la decisión de fecha 09 de diciembre del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 08 de febrero del año 2021 (f. 259).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por solicitud de amparo constitucional presentada por lasciudadanas ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARÍA COCCIA NAPOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.443.198 y 7.432.238 respectivamente, (folio 01 al 06), en el que delata la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y propiedad privada, previstos en los artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos argumentos son los siguientes: En el marco de la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la arrendataria (aquí agraviante),… fueron cedidas en arrendamiento TRES (03) ÁREAS DE ESTACIONAMIENTO, ubicadas en el CENTRO COMERCIAL CHURUN MERU, localizado en la Av. Lara con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales están identificadas de la siguiente manera: Estacionamiento Provisional PB1, Estacionamiento Sótano y Estacionamiento Provisional X3, con el objeto de ser utilizados, única y exclusivamente, para la operación y administración de dichas áreas de estacionamiento, tal como lo describe la cláusula primera del contrato…
Agrega además que, con ocasión a ello, conforme lo establece la cláusula novena del contrato, fue puesto también bajo responsabilidad de la agraviante, no sólo la operación y administración del inmueble conformado por dichas áreas de estacionamiento cedido en arrendamiento, sino a su vez a un sistema completo de estacionamiento automatizado que está integrado por los siguientes equipos: 2 software de facturación de boletos PARKCRMBT2KPF, 1 software de control de puestos fijos PARK-PF, 1 software de auditoría de boletos PARK-AUDIT, 1SWITCH ETHERNET 10/10 MBPS (8 puertos), 3 MTB 76-C110 emisor automático con código de barras online comunicación TCP-IP, imprime número secuencial del boleto, día, hora, número de estación y gráficos, marca magnetic fabricado en Alemania, 6 MBE-35 barrera automática para estacionamiento, tablero de control digital, brazo recto de aluminio de 3”X1”X3M, incluye detector de 2 canales, marca magnetic fabricado en USA, 2 kit para brazo articulado de 3”X1” y 2 lectores de tarjeta de proximidad de conexión TCP-IP. Los cuales deben mantenerse conservados, siendo usados solo para la operatividad del sistema automatizado de los estacionamientos, siendo manipulados por el personal técnico que así autorice la arrendadora, quien estará a cargo de sus respectivos mantenimientos preventivos y necesarios conforme lo dispone el contrato, ya que son equipos de mucho valor monetario, que deben ser manipulados por profesionales, personal técnico con conocimiento.
Asimismo, argumenta que, a la presente fecha no se ha permitido el acceso a los técnicos a cargo de los mantenimientos preventivos y necesarios de los equipos, máquinas y sistemas, para el funcionamiento automatizado del estacionamiento, lo cual ha generado innumerables fallas que no se pueden reparar para la obstaculización de acceso a los técnicos por parte de la agraviante, y que sin duda generar un estado de preocupación por el daño que se pueda causar a terceros si una maquina no funciona correctamente… esto sin duda es una afectación económica muy elevada para mi representada
Además, expresa que la presunta agraviante, ha ejercido una conducta arbitraria que lesiona derecho constitucionales colectivos de todos los arrendatarios y trabajadores del centro comercial que gozan de puestos fijos en el nivel sótano del estacionamiento con ocasión a los dispuesto en el último aparte de la cláusula décima del contrato, al bloquear todos los carnets de los inquilinos para generar un lucro ilícito…
Ahora bien, la primera instancia de cognición, en fecha 03 de diciembre del año 2020, admitió la solicitud de amparo conforme (folio 57), y en fecha 09 de diciembre del año 2020 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la que dictó el dispositivo de fallo declarando parcialmente con lugar la solicitud de amparo (folio 68 al 70), en la que, la representación judicial de la Sociedad Mercantil EXXIN C.A., alegó quela parte actora pretende disfrazar esta acción de amparo constitucional para lograr un desalojo…los argumentos del amparo constitucional fueron argumentados de los hechos similares al amparo constitucional declarados con lugar en favor y beneficio de la Sociedad Mercantil EXXIN C.A., y que se espera Decisión del Tribunal de Alzada…es evidente, según consta en la inspección judicial, que las víctimas en este caso relatado es la Sociedad Mercantil EXXIN C.A., siendo que nosotros a pesar de haberles ganado en primera instancia hemos sido violentados todos los días, y atacado los derechos humanos tanto del ciudadano REFAAT FARAH, plenamente identificado tanto a la sociedad mercantil que sigue perdiendo ingresos económicos, y a mi como abogado representante de la Sociedad Mercantil ya que por defender los derechos humanos, y económicos de la sociedad mercantil EXXIN C.A., y de su representante también sufrí de agresión física por el agente de vigilancia Alejandro Mollejas quien fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público…solicitamos sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente constitucional, previo a juzgar sobre el mérito del presente amparo constitucional, procede a valorar las pruebas de manera exhaustiva, las pruebas que constan en auto:
Pruebas aportadas por la parte accionante:
• Copia fotostática simple de documento autenticado bajo el N° 28, Tomo N° 161, Folios Nos. 91 al 93, de fecha 01/08/2018, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara (Folio 76 al 78), el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil por lo que se le otorga valor probatorio, y demuestra que los ciudadanos ANTONIO FRANFIE CHAHER y REFAAT FARAH, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantilEXXIN, C.A., otorgan poder a la abogada en ejercicio MARIANGELA ALMARZA CUELLO, y ello evidencia su cualidad en el presente juicio.
• Copia fotostática simple de acta constitutiva de INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, Expediente N° 10, de fecha 31/08/1.976, marcada con la letra “A” (folio 06 al 09), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma hace plena prueba del carácter de la personalidad jurídica de la accionante de autos.
• Copia fotostática simple decertificación y autorización para presentar de acta de asamblea inscrita ante el Registrado Mercantil Primero del estado Lara, expediente N° 10, de fecha 31/08/1.976, marcada con la letra “B” (folio 10 al 13), la cual se desecha por irrelevante, por cuanto no se consignó el acta de asamblea.
• Copia fotostática simple de certificación emanada del Registrado Mercantil Primero del estado Lara, expediente N° 5786, de acta de asamblea de INVERSIONES COCCIA C.A., inscrita en el tomo 102-A RMI, N° 42, del año 2015, marcada con la letra “C” (folio 14 al 16),la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma hace plena prueba de la composición organizativa de Sociedad Mercantil accionante de auto.
• Copia fotostática simple de certificación emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, expediente N° 365-1745, Tomo N° 15-A, N° 8 del Año 2.009, marcado con la letra “D1” (folio 17 al 20); la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma hace plena prueba del carácter de la personalidad jurídica de la accionante de autos.
• Copia fotostática simple de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A., marcado con la letra “D2” (folio 21), la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma hace plena prueba del carácter de la composición organizativa de Sociedad Mercantil accionada de auto.
• Instrumental marcado con la letra “E” (Folio 20 al 29), el cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal conforme los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra la certeza de la relación arrendaticia entre las partes en el presente asunto, en los términos manifestados en los alegatos.
• Misiva, marcada con la letra “F” (Folio 30 al 31), la cual se desecha porque no se individualiza la autoría de dicho instrumental.
• Notificación marcada con la letra “F” (folio 32). La misma se trata de un documento privado conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la Gerencia de la sociedad mercantil Exxin, C.A., encabezada en la persona del ciudadano Refaat Farah, notifica a aquellas personas que tengan carnets magnéticos del estacionamiento, que deberán cancelar la cantidad de diez (10) dólares americanos o al cambio en bolívares soberanos, suministrando para ello los datos de pago en modalidad de pago móvil y transferencia bancaria, así como un recordatorio de que los pagos deben realizarse los primeros cinco (05) días de cada mes.
• Impresión de correoselectrónicos insertos desde el folio33 al 51, los cuales se desechan, pues todos emanan de la parte promovente y ello resulta contrario al principio de alteridad de la prueba.
• Informe técnico de SOTED ELECTRONIC C.A., (Folio 52 al 55), que consisten en documentales privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben desecharse por ser manifiestamente ilegales.
• Copia de acta general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., (folio 233 al 247), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma hace plena prueba de composición societaria y organizativa de esa personalidad jurídica.
• En relación a las instrumentales que insertas desde el folio 247 al 248, se desechan de conformidad con artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, pues su contenido no se vincula con el hecho controvertido de este asunto.
Pruebas aportadas por la parte accionada:
• Copia fotostática simple de documento autenticado bajo el N° 28, Tomo N° 161, Folios Nos. 91 al 93, de fecha 01/08/2018, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara (Folio 76 al 78), el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil por lo que se le otorga valor probatorio, y demuestra que los ciudadanos ANTONIO FRANFIE CHAHER y REFAAT FARAH, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil EXXIN, C.A., otorgan poder a la abogada en ejercicio MARIANGELA ALMARZA CUELLO, y ello evidencia su cualidad en el presente juicio.
• Impresión de auto de inadmisibilidad de demanda presentada por la Sociedad Mercantil accionante, de fecha 20/11/2.020, marcada con la letra “B” (Folio 79 al 80); el cual se desecha de conformidad con artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula con el hecho controvertido de este asunto.
• Instrumentales privadas relativas a comunicaciones dirigidas a la accionante de autos (folios 81 y 82), las cuales se desechan, pues emanan de la parte promovente y ello resulta contrario al principio de alteridad de la prueba.
• En relación instrumental privada inserta desde el folio 83 al 85, la misma evidencia el conflicto sustancial entre las partes de este asunto, lo cual dio origen a esta controversia.
• Instrumental privadas relativa a comunicación dirigidas a la accionante de autos (folios 86 y 87), las cuales se desechan, pues emanan de la parte promovente y ello resulta contrario al principio de alteridad de la prueba.
• Impresión de correos electrónicos inserto al folio 88, el cual se desecha, pues emana de la parte promovente y ello resulta contrario al principio de alteridad de la prueba.
• Respecto a las impresiones de capturas de pantallas de conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, insertas desde el folio 89 al 93, las mismas se desechan pues no están autenticados el remitente y destinatario de los mensajes, por lo que mal pudiera determinarse la autoría.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO FRANFIE CHAHER y REFAAT FARAH (folio 94), las cuales se desechan de conformidad con artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula con el hecho controvertido de este asunto.
• Copias de actuaciones procesales del asunto KP02-O-2020-000080, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declara con lugar el amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., (folio 95 al 106), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma hace plena prueba, del conflicto sustancial entre las partes en el presente asunto, y de la orden judicial de restablecer la operatividad y funcionamiento del estacionamiento.
• Inspección extra litem, cuyo N° es KP02-S-2020-000879, la cual fue solicitada por la Sociedad Mercantil EXXIN C.A. (folio107 al 154) que se realizó el 19 de noviembre del año 2020 en el centro comercial Churum Merú, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba de que hay acceso a los estacionamientos y que los mismo están operativos, que están operativas las taquillas, que existen dos modalidad de pago una con la tarjeta magnética y otra con ticket que dispensa la máquina del estacionamiento y que actualmente la modalidad de tarjeta que con acceso libre por orden de la administradora del centro comercial a partir del 18 de septiembre del año 2020, que las llaves en poder de la Sociedad Mercantil EXXIN C.A., no pueden abrir la caja de control del brazo mecánico y dispensador de ticket del estacionamiento del centro comercial y que sólo tiene acceso la Sociedad Mercantil COCCIA, C.A., que la máquina que expide ticket presenta fallas, que el estacionamiento denominada X3 se encuentra inoperativo, que el personal de seguridad del centro comercial manipulan liberan los brazos mecánicos para la entrada y salida de los vehículos, que la oficina donde funciona la Sociedad Mercantil EXXIN C.A., no cuenta con el servicio de agua.
• En cuanto a la valoración de la instrumental que riela del folio 155 al 159, la misma se da por reproducida, pues también fue promovida por la accionante de autos (Folio 20 al 29).
• Inspección extra litem, cuyo N° es KP02-S-2020-000924, la cual fue solicitada por los ciudadanos ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO y FRANCO COCCIA NAPOLANO, socios de la Sociedad Mercantil COCCIA C.A. (folio 160 al 205) que se realizó el 19 de noviembre del año 2020 en el centro comercial Churum Merú, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, si bien devela el conflicto sustancial entre ambas partes, su contenido no determina la certeza los argumentos, por lo que se desecha ser irrelevante su contenido.
• En cuanto a las instrumentales que rielan desde el folio 206 al 219, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente ilegales, ya que,al ser instrumentales privadas emanadas de tercero, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 ejusdem, cuya condición legal no fue cumplida.
• Impresiones de correos electrónicos remitidos por la representante judicial de la Sociedad Mercantil COCCIA, C.A. (folio 220 al 230), los cuales se desecha, pues si bien develan el conflicto sustancial entre ambas partes, su contenido no determina la certeza los argumentos, por lo que se desecha ser irrelevante su contenido.
Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva las pruebas que constan en auto, esta Juzgadora observa que, las circunstancias fácticas que fundamentan la solicitud de amparo se debe a daños causados a las máquinas y equipos para prestar servicios de estacionamiento, los cuales fueron cedidos en arrendamiento por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., a la Sociedad Mercantil EXXIN C.A.
En tal sentido, es importante destacar que si bien es cierto, en la República Bolivariana de Venezuela impera la concepción de Estado Democrático y Social de de Derecho y de Justicia, lo cual implica hacer prevalecer los derechos sociales sobre los individuales, ello no significa una negación de estos últimos, y por ello el Constituyente estableció el derecho constitucional a la propiedad privada establecido en el artículo 115 de la Constitución, en los términos en que a continuación se transcriben:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En tal sentido, para garantizar y tutelar el pleno derecho a la propiedad, no basta el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sino también resguardar la funcionalidad del mismo, lo que permite concretar su finalidad y sentido económico, lo cual es responsabilidad del propietario, e impedirlo constituye una arbitrariedad que afecta el orden constitucional específicamente el citado artículo 115 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, dado que de autos ha quedado demostrado que la accionante, Sociedad Mercantil COCCIA, C.A., es propietaria de los equipos, máquinas y sistema a los efectos de prestar el servicio de estacionamiento en el Centro Comercial Churun Meru, que los mismo han presentado fallas y por ende requieren del servicio de mantenimiento, y que de manera injustificada la agraviante, Sociedad Mercantil EXXI, C.A., es por lo que esta jurisdicente constitucional concluye que ciertamente, la accionada en el presente asunto ha quebrantado el derecho constitucional a la propiedad privada establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil EXXIN C.A., en fecha 10 de diciembre del año 2020, contra la decisión de fecha 09 de diciembre del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre del 2020 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-O-2020-000114.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARÍA COCCIA NAPOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-7.443.198 y V-7.432.238, en su carácter de Directora Administrativo y Directora Gerente de la entidad mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero (01) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/08/1.984, bajo el Nro. 61, Tomo Nro. 2-F, debidamente asistidas por parte de la profesional del derecho Oriana Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 173.664, contra la sociedad mercantil EXXIN, C.A. sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/02/2.009, bajo el Nro. 08, Tomo Nro. 15-A, representada por su presidente el ciudadano REFAAT FARAH, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-84.432.178, en consecuencia se ordena el acceso sin limitación o restricción alguna a los técnicos autorizados por la arrendadora INVERSIONES COCCIA C.A, para realizar los mantenimientos preventivos y necesarios de los equipos, maquinas y sistemas, y los que correspondan, para la operatividad efectiva del sistema automatizado y la seguridad de los usuarios y demás arrendatarios del centro comercial, de conformidad con la clausula novena del contrato de arrendamiento realizado entre las partes.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (10/03/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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