REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000230

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.490.878.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 90.464.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.019.289.
ABOGADO
ASISTENTE:
Abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.585.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (TRANSACCION JUDICIAL)

Se inició el presente asunto por cumplimiento de contrato, mediante demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2019 (fs. 1 al 14), por el abogado en ejercicio Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.490.878, civilmente hábil, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por la Notaria de Madrid España, de fecha 23 de mayo de 2019, inserto bajo el N° 2461904, Serie ER (fs. 8 al 11), en contra del ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez., asistido por el abogado Oscar Leonardo Álvarez Mendoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.585.

En fecha 31 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, admitió la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López, en contra del ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez (f. 16).

En fecha 12 de julio de 2019 (fs. 27 al 28), se realizó transacción judicial por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por una parte el ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López, supra identificado, asistido por el abogado en Lenin José Colmenarez Leal inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.464, y por la otra parte la ciudadana María Carolina Colmenarez Andrade, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.703.288, en su condición de tercera subrogada en el pago de las obligaciones mercantiles adeudadas por el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, anteriormente identificado, asistida por el abogado Oscar Leonardo Álvarez Mendoza, inscrito en el I.P.SA. bajo el Nro. 103.585.

En fecha 04 de noviembre de 2020 (fs. 51 al 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 12 de Julio del 2.019 (fs. 27 al 28), concede la correspondiente homologación.

En fecha 16 de Noviembre de 2020 (f. 53), el abogado Lenin Colmenarez, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020, y se ordenó remitir la causa al U.R.D.D., a los fines de su distribución en los juzgados superiores (f. 55).

En fecha 21 de enero de 2021 (f. 56), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el expediente y por auto se le dio entrada en fecha 08 de febrero de 2021 (f. 58), mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021 (f. 59) se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 03 de marzo de 2021 (f. 61) se recibe escrito ante este tribunal por el abogado Lenin Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la que desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2020 (f. 53).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Juzgadora observa que en el referido escrito, el apoderado judicial de la parte actora recurrente expone: “desisto en este acto, del recurso de apelación interpuesto… (omissis)”, es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.

Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.

“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede esta juez de alzada al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito señalado:

El desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez. En el caso del desistimiento del recurso, este tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal del actor, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos a darse: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a este Tribunal Superior alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente ocurrió con posterioridad a la apelación de la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual le imparte la correspondiente homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 12 de julio de 2019.

En efecto, el desistimiento presentado en fecha 02 de marzo de 2021, por el abogado Lenin Colmenarez, tiene el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda en un futuro proponer de nuevo la pretensión correspondiente.

Como el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, el actor totalmente vencido que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.

Por consiguiente, el actor que desiste del procedimiento cuando la causa se encuentra en segundo grado de jurisdicción, no solamente abandona la relación procesal, sino que renuncia inevitablemente a la pretensión por él interpuesta, ya que su efecto se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu.

Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que el abogado LENIN COLMENAREZ apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ y la ciudadana MARIA CAROLIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.703.288, en su condición de tercera subrogada en el pago de las obligaciones mercantiles adeudadas por el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, anteriormente identificado, asistida por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA., procedieron a celebrar una transacción judicial a través de la cual de mutuo acuerdo procedieron a: “PRIMERO: Consta en la presente causa que AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, ya identificado, demando al ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, por cumplimiento de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de préstamo, con la pretensión de que sea pagada la deuda principal que alcanza un monto de setenta y cinco mil dólares americanos ($ 75.000,00), mas siete mil quinientos dólares americanos ($ 7.500,00), por intereses adeudados desde el mes de Julio del 2018, calculados hasta la interposición de la demanda, más las costas y costos del procedimiento, incluido honorarios de abogados. SEGUNDO: Los suscritos, ya identificados, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, hemos acordado poner fin al presente juicio por cumplimiento de obligaciones mercantiles, y si, la ciudadana María Carolina Colmenarez Andrade, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.703.288, estando autorizada por el demandado Antonio José Stumpo Meléndez, identificado en los autos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.298, 1.299 y ordinal 3 del artículo 1.300 del Código Civil vigente, ofrece pagar como tercero y por subrogación los conceptos demandados en esta causa por el ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López, de la siguiente manera: 1.- Por traspaso de la propiedad de un inmueble y su entrega material mediante dación en pago, que será protocolizada en esta misma fecha, el cual le pertenece a la ciudadana María Carolina Colmenarez Andrade por haberlo adquirido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014 ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que quedó asentado bajo el No. 2014.1479, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.4766 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, cuyas características, ubicación, medidas y linderos constan en el documento consignado con la letra “B”; y 2.- Con el pago de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 7.500,00) con cheque No. 163 perteneciente a la cuenta bancaria del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, en el Banco americano Wells Fargo, cuya copia consignamos marcada “C”. La ciudadana María Carolina Colmenarez Andrade, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 12.703.288, declara expresamente, que todas las sumas de dinero pagadas al demandante en este acto tienen origen licito, no están relacionadas con actividades de terrorismo, drogas, legitimación de capitales, ni en forma alguna ilegales, y así lo declara con la firma del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.629.251, que suscribe el presente documento. TERCERO: El ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, identificado en los autos y como parte demandante, declara: Que acepta el pago ofrecido por el tercero subrogado en los términos expuestos, y cumplido como sea íntegramente el pago descrito, declara no reservarse acción judicial alguna derivada de la obligación mercantil que sea pagada, salvo la vigente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con el No. KP02-V-2019-000679 que se mantendrá incólume hasta que se suscriba transacción, cualquier otro medio de auto composición procesal o se culmine el proceso por sentencia definitivamente firme, desistiendo de la pretensión de costas procesales y cualquier otra demanda en el presente proceso, aceptando plenamente dicho desistimiento el demandado. CUARTO: Los suscritos solicitan conjuntamente la homologación de esta transacción, que se mantengan las medidas y los expedientes acumulados en el archivo del Tribunal hasta el cumplimiento definitivo del pago mediante la presentación del documento protocolizado descrito en la cláusula SEGUNDA, y la declaración de recepción material del inmueble que haga el demandante al Tribunal. Es todo y conformes firman.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado LENIN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 902.464, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López., tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente (fs. 8 al 11), por lo que, este tribunal superior considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente transacción, es por lo que este tribunal de alzada declarada HOMOLOGADO el presente desistimiento realizado en fecha 2 de marzo de 2021 (f.61), y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado en fecha 2 de marzo de 2021, por el abogado Lenin Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (17/03/2021) Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera