REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000080.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.550.143 y V-9.609.854, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, GINO JOSÉ OROPEZA PACHECO, ZALG SALVADOR ABI HASSAN y PERLEY ESMERALDA MENDOZA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.227, 53.025, 20.585 y 272.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-4.576.027, quien actúa en su propio nombre y representación, pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.028, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.609.856, V-9.609.855, V-16.794.023 y V-18.105.682, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ Y LUIS DANIEL MENDOZA:
Abogados BERNARDO RODRÍGUEZ PIÑERO, HIBBERT OLINSTH RODRÍGUEZ ORELLANA, AMNUEL NATIVIDAD FERNÁNDEZ TORRES Y MARÍA DE LOURDES AÑEZ CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.202, 87.922, 51.842 y 59.191, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CODEMANDADA CIUDADANA MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ: Abogada LILIBETH ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.191.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero del año 2020 (folio133) por la abogada MARÍA AÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2020 (folio 130 al 132), la cual fue oída en un sólo efecto en fecha 10 de febrero del año 2020 (folio 183), ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, cuyo conocimiento y juzgamiento correspondió a este juzgado, y por consiguiente se le dio entrada en fecha 07 de septiembre del año 2020 (folio 192).
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La presente incidencia inicia en razón de la medida cautelar innominada peticionada por la representación judicial de los demandantes de autos consistente en nombrar administrador ad hoc o judicial, en los términos que se lee del escrito presentado en fecha 19 de junio del año 2019 (folio 02 al 04):
En virtud que uno de los muebles que se encuentra dentro de la partición, el referido a un lote de terreno y las bienhechurías sobre él, construidas ubicados con la avenida moran entre carreras 25 y 26, del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el N° 9-A, cuyos linderos son NORTE: en línea 33,15 metros con casa que es o fue de Federico Mendoza, SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que o fue de Antonio Castellanos la cual es su frente, ESTE: en línea de 23,60 con la avenida Moran la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Dichos inmuebles los adquirió mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13/08/2004, bajo el N° 4, folio 20 al 25, Tomo. 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004, se encuentra arrendado a los codemandados RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad: V.- 16.794.023 y V.- 18.105.682, de los cuales han percibido todos los frutos que el inmueble ha producido y siendo que en la actualidad estos han sub-arrendado a terceras personas, para obtener un mayor provecho de los frutos que por arrendamiento produce de los cánones de arredramientos que en la actualidad perciben estos mediante divisas extranjeras en virtud de los acontecimientos que se encuentra hoy la situación del país, y que por tanto los nuestro representados como sus hermanos no tienen conocimiento de los frutos producidos por el arrendamiento y/o subarrendamiento y toda vez que el ordenamiento adjetivo en su artículo 588 del C.P.C establece y señala la posibilidad de dictar medidas innominadas en razón del poder cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia.
En ese sentido, la primera instancia de cognición, en fecha 09 de julio del año 2019, publicó decisión en la que DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en: Designar como Administrador ad hoc o judicial de la firma mercantil TALLER CLARET, C.A., a la licenciada DAVILINDA HERRERA DE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 11.265.712, quien se acuerda notificar para su aceptación o excusa y en el primero de los casos para el juramento de ley (folio 22 al 23).
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre del año 2019 (folio 41 al 43), la representación judicial de parte demandante, solicita medida cautelar de secuestro en los términos en que a continuación se transcriben:
En vista del cumplimiento de los reguitos de ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 4, solicito del Tribunal decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble perteneciente la comunidad hereditaria que está siendo usufructuada por los codemandados RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, el bien inmueble distinguido con el N° 9 –A y ubicado en la calle 7 hoy avenida moran entre carreras 25 y 26, en Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren Estado Lara que consta en documento protocolizado ante el Registro subalterno en fecha 26 de febrero de 1969 inscrito bajo el N° 52, folio 100 al 103, protocolo Primero, Tomo 4to, tercer trimestre del año 1978, constituido por el terreno propio y la construcción allí edificada y comprendido entre los linderos y medidas siguientes NORTE: en treinta y tres metros con quince centímetros (33,15) con casa que es o fue de Federico Mendoza, SUR: en treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70) con inmueble que o fue de Antonio Castellanos la cual es su frente, , ESTE: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) con la calle 7, hoy avenida Moran a la cual da su frente y OESTE: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) con terrenos que fueron o son ejidos.
Luego, en fecha 15 de enero del año 2020, el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, apoderado judicial de los codemandados de autos (folio 56 y 57), presentó formal oposición al decreto cautelar, alegando que:
Dicha medida fue decretada por tribunal fue solicitada con la simple y mala intención de la parte actora en desalojar a los arrendatarios utilizando la medida como la vía más expedita para desalojarlos, sin cumplir los procedimientos previos de ley, en materia de contrato de arrendamientos ante todo procedimiento y tribunal, contrato de arrendamiento que recae sobre el inmueble, siendo mis representados parte y terceros en este proceso, por ser los prenombrados inquilinos del referido inmueble violando toda y cada una de las normas establecidas en la Ley Especial de Arrendamientos que lo prevee, así como todo y cada uno de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y de defensa que le asiste al demandado, aunado a ciertos vicios y anomalías procesales que este Tribunal ha incurrido sin observar previamente dichas actuaciones para decretar la medida de Secuestro lo cual será probado en su oportunidad procesal a los fines de obtener una decisión justa y equilibrada a derecho. Es justicia.
Finalmente, la primera instancia de cognición, una vez sustanciada la incidencia cautelar, dicta sentencia interlocutoria en fecha 03 de febrero del año 2020, en la que declara improcedente la oposición al decreto cautelar (folio 130 al 132).
Posteriormente, en fecha 08 de febrero del año 2021, la representación judicial de parte demandante, presenta escrito de informe ante esta alzada, solicitando declare sin lugar la apelación y que se ratifiquen las medidas de secuestro solicitadas (folio 246 al 250), por su parte, los codemandados de autos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, presentaron escrito de informe en fecha 08 de febrero del año 2021 (folio 305 al 316), en el que argumentan que:
Solicito a este digno Tribunal, que antes de dictar la sentencia de mérito, conozca como punto previo, la validez del decreto cautelar, pues el mismo es NULO, ya que estamos en presencia del VICIO DE INMOTIVACION, por las razones que más adelante se especifican, el Decreto Cautelar de Secuestro fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Asunto KH02-X-2019-000026, en fecha 10 de enero del 2020, el cual es del tenor siguiente: “Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, en conformidad con el articulo 585 en concordancia con el artículo 588, 599 ordinal 4 y 779 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: distinguido con el N° 9-A, ubicado en la Calle 7, hoy Avenida Moran, entre la Carrera 25 y avenida Venezuela Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del estado LARA, cuyos linderos son: NORTE: En 33,1 metros con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: En 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: En 23,60 con la calle 7, hoy avenida Moran, a la cual da su frente; y OESTE: En 23,60 metros con terrenos que son o fueron ejidos. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/02/1969, bajo el No 52, folio 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo 4to, Tercer Trimestre del año 1978…” (Negritas y subrayado nuestro). Dicho decreto cautelar se encuentra inserto en los Folios 48 al 49, ambos inclusive, del presente expediente.
Como se puede evidenciar del decreto cautelar antes trascrito, los datos del inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, NO CORRESPONDEN A ESTE INMUEBLE, ya que EL INMUBLE OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, DISTINGUIDO CON EL NO. 9-A, ubicado en la calle 7, hoy avenida Moran, entre la carrera 25 y avenida Venezuela, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En 33,1 metros con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: En 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: En 23,60 con la calle 7, hoy avenida Moran, a la cual da su frente; y OESTE: En 23,60 metros con terrenos que son o fueron ejidos. Dicho inmueble se encuentra DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EN FECHA 13/08/2004, BAJO EL No. 4, FOLIO 20 AL 25, TOMO 9, PROTOCOLO PRIMERO DEL TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2004, documento público que se encuentra en copia certificada, agregada junto con el libelo por la parte actora, en el asunto principal: KP02-F-2017-898, Primera Pieza, folios 19 al 25, ambos inclusive, el cual acompañamos en copia simple en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “A”, a los fines legales consiguientes.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de este Tribunal Superior, declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, presentado por LA PARTE DEMANDADA y ANULE la Sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03 de Febrero del 2020 y en consecuencia, LEVANTE LA MEDIDACAUTELAR DE SECUESTRO, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.
En último lugar, los codemandados RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado José Antonio Andara Ojeda, en fecha 18 de febrero del 2021 (folio 305 al 316), presentan escrito de observaciones a los informes, exponiendo que:
En cuanto al Decreto Cautelar de Secuestro dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Asunto: KH02-X-2019-000026, en fecha 10 de Enero del 2020, ratificamos que el mismo es NULO, ya que estamos en presencia del VICIO DE INMOTIVACION, ya que los datos del inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, NO CORRESPONDEN A ESTE INMUEBLE.
Con respecto, a lo que alega la parte actora, se puede evidenciar que no está cumpliendo con lo pautado en la cláusula decima segunda del referido contrato de arrendamiento, pues el contenido del mismo, ESTABLECE CLARAMENTE QUE LOS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES TIENEN LA OBLIGACION DE RESPETARLAS CLAUSULAS DEL MENCIONADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuestión esta que no han cumplido, YA QUE NOS HAN PERTURBADO, EN EL USO Y GOCE PACIFICO DEL INMUEBLE ARRENDADO, en el sentido de que los demandantes, no han respetado el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra vigente y solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento respectivos.
En lo concerniente, a lo referido por el apoderado judicial de la parte actora en los informes presentados de que existe la figura jurídica de la confusión establecida en el artículo 1342 del Código Civil, tal afirmación no encuadra con lo que establece el legislador, ya que si es cierto que somos herederos, también es cierto que existen varios coherederos tales como: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, todos identificados plenamente en autos, por lo que no puede hablarse de extinción de las obligaciones por confusión, ya que cumplimos con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y una vez declarada la partición judicial, tales cánones que están consignados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el asunto: KP02-S-2016-1529, serán entregados a los coherederos antes citados, en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, es necesario realizar un análisis exhaustivo de las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
Pruebas promovidas por la parte accionante:
• Copia de documento autenticado ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 02 de agosto del año 2016, N° 01, folio 171 al 177 (folio 05 al 11), el cual, conforme criterio de la Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 15-1208, la inspección extrajudicial efectuada por un Notario se considera un documento público, tal y como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, y por consiguiente, se le atribuye pleno valor probatorio en los términos del artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se evidencia la existencia de una edificación denominada Hotel Claret, ubicada en la avenida Moran con carrera 25, que el inmueble denominado Hotel Claret se encuentra un cartel en el que se lee “SE VENDE ESTE INMUEBLE INFORMACIÓN AQUÍ”, que las puertas de entrada al inmueble se encuentran abiertas.
• Copia de contrato de arrendamiento suscrito por ISIDRO MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° E-700.200, de nacionalidad española, y los demandados LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de abril del año 2012, bajo el N° 06, tomo 120, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (folio 44 al 47), el cual se valora como documento público y se le atribuye valor de plena prueba conforme lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, y la misma evidencia que el difunto ISIDRO MENDOZA RIVERO, cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón, situado en la calle 7 y avenida Moran, entre la carrera 25 y avenida Venezuela, municipio Iribarren, parroquia Catedra, del estado Lara.
• Copias de actuaciones procesales llevadas a cabo en el asunto N° KP02-S-2016-000296, relativas a inspección judicial extra litem, en el inmueble ubicado en la avenida Moran (folio 91 al 114), entre carreras 25 y 26, identificado con el N° 9-A, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, la cual se valora de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, y establece que la misma evidencia que en el sitio donde se realizó la inspección funciona un taller mecánico, que una parte del techo de acerolit se encuentra deteriorado, con laminas rotas, igualmente el piso, que los vehículos que se encentran están en venta y son dejados por terceras personas a consignación, que no se encuentran ninguno de los bienes descrito en el particular tercero, y finalmente, cuando se le solicito la exhibición del contrato de arrendamiento, manifestó que el mismo no se encuentra en esa oficina sino en Yaracuy.
• Copia de actuaciones judiciales del asunto N° KP02-V-2019-0001227, relativas a la partición de la comunidad conyugal entre Olga Mireya Rodríguez e Isidro Rafael Mendoza Pérez, (folio 115 al 129), las cuales se desechan por cuanto su contenido no se vincula al objeto de la prueba de esta incidencia, en consecuencia, resultan manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de diciembre del año 2019, bajo el N° 64, tomo 226, folio 192 hasta el 194 (folio 53 al 55), el cual se valora como documento público y se le atribuye valor de plena prueba conforme lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, y la misma evidencia la condición de apoderados judiciales de los abogados BERNARDO RODRÍGUEZ PIÑERO, HINNERT OLINSTH RODRÍGUEZ ORELLANA, MANUEL NATIVIDAD FERNÁNDEZ TORRES y MARÍA DE LOURDES AÑEZ CORONA.
• Copia de asunto N° KP02-S-2016-0001529, relativo a procedimiento de consignación de canon de arrendamiento (folio 67 al 77), instaurado pode los demandados de autos, ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, respecto a la relación arrendaticia constituida sobre el inmueble constituido por un galpón, situado en la calle 7 y avenida Moran, entre la carrera 25 y avenida Venezuela, municipio Iribarren, parroquia Catedra, del estado Lara, y en el que se lee que la consignación es para ser entregados a la Sucesión Isidro Mendoza Rivero, cuyo Registro de Información Fiscal es J-407014773.
• Copia certificadas de actuaciones procesales propias del juicio, tales como la demanda, escrito de consignación de copias certificadas, auto del Juzgado de Primera Instancia de conocimiento en el que niega solicitud de medidas, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, auto del Juzgado de Primera Instancia de conocimiento en el que niega solicitud de medidas (folio 78 al 89), las cuales se desechan pues resultan manifiestamente impertinentes a los efectos de juzgar en esta incidencia, cuya delimitación controversial es precisar si consta o no las presunciones relativas a las condiciones de procedencias de las cautelares.
Analizadas cada una de las pruebas que constan en el presente cuaderno separado, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
…
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.
De igual manera, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”,al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, agrega la sentencia citada que las cautelares sólo puede afectar los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y la procedencia de las mismas está condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece la ley, lo cual amerita una actividad probatoria al menos presuntiva o de verosimilitud por parte del solicitante y que el juez debe valorar y establecer, tanto en el decreto cautelar como en la sentencia que resuelve la incidencia cautelar, y en ese sentido, establece lo siguiente:
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
…
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
Por lo tanto, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:
...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, mediante tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, mediante las pruebas, la existencia presuntiva, de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria, y es tan necesario relevante la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, es necesario que las decisiones cautelares sean proporcionales y cónsonas con los derechos constitucionales, y es que el caso de marras se observa que los codemandados RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, ocupan el inmueble afectado por la medida cautelar de secuestro en razón de un contrato de arrendamiento que suscribieron con quien vida fuera el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° E-700.200, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de abril del año 2012, bajo el N° 06, tomo 120, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (folio 44 al 47), por lo que la medida de secuestro del caso concreto resulta contraria a Derecho, porque implica el desalojo del inmueble arrendado sin que medie el procedimiento judicial idóneo para ello, en ese sentido, se destaca criterio establecido en sentencia N° RC.000314, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre del año 2020
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
Por lo tanto, siendo que los codemandados RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, ocupan el bien afectado por la medida cautelar de secuestro en razón de la existencia de una relación arrendaticia, toda decisión judicial o administrativa que no se fundamente en las causales de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resultan injusta. Así se establece.
Finalmente, advierte esta alzada que, constituye una extralimitación el deslinde acordado en el acto de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, por lo que la misma debe ser anulada; y en relación a la medida cautelar innominada de administrador ad hoc o judicial decretada por la primera instancia en fecha 09 de julio del año 2019 (folio 22 al 23), tal decisión no fue cuestionada por las partes, por ende esta juzgadora obvia pronunciamiento al respecto, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de de apelación ejercido en fecha 05 de febrero del año 2020, por la abogada MARÍA AÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000026.
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero del año 2020, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000026.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000026, por consiguiente, queda sin efecto el decreto de medida cautelar de secuestro dictado el 10 de enero del año 2020, sobre el bien inmueble distinguido con el N° 9 –A y ubicado en la calle 7 hoy avenida moran entre carreras 25 y 26, en Barquisimeto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara constituido por el terreno propio y la construcción allí edificada y comprendido entre los linderos y medidas siguientes NORTE: en treinta y tres metros con quince centímetros (33,15) con casa que es o fue de Federico Mendoza, SUR: en treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70) con inmueble que o fue de Antonio Castellanos la cual es su frente, ESTE: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) con la calle 7, hoy avenida Moran a la cual da su frente y OESTE: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) con terrenos que fueron o son ejidos; cuyos datos de protocolización corresponden al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, número 04, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto del año 2004, en consecuencia se ordena al juzgado de la causa proceda al levantamiento de la referida medida.
CUARTO: SE ANULA el deslinde acordado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro en fecha 27 de enero del año 2020.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por cuanto la sentencia apelada fue revocada.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo, se ordena la notificación judicial de la parte recurrente, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (22/03/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
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