PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2021-000003/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: CHOME READY DEL ESTE C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de junio del 2019, bajo el N° 26, tomo 43-A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERT ARRIECHE MORALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.026

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

I
M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 03 de Marzo de 2021, este Juzgado de Juicio admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO en contra de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, estado Lara.

En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la accionante, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia con base a los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La empresa accionante solicitó, en base a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso en vista de la ejecución de una orden cautelar de reenganche a favor de la ciudadana Tamara Ramírez en fecha 22/10/2020, al negar la apertura del lapso probatorio y al declarar en desacato a su representada a pesar de que fueron presentados elementos de pruebas tendientes a demostrar que la trabajadora no había sido despedida, se decrete medida cautelar en cuanto a la suspensión de los efectos del acta de ejecución de fecha 22 de octubre de 2020 y todas las actuaciones posteriores emanadas de la inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 005-2020-01-301; por lo que procedió a fundamentar, indicando lo siguiente:
Como fundamento del FUMUS BONI IURIS, está determinado en virtud de los elementos aportados en el acto de ejecución, que cumplen con lo establecido en sentencia de fecha 18/10/2018 publicada en gaceta oficial N° 41.514 de fecha 31/10/2018, en la cual se interpreta el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Como fundamento del PERICULUM IN MORA manifestó que si dicha acta se ejecuta en perjuicio de su representada sin haberle dado el derecho a defenderse, generaría un daño constituido por sanciones restrictivas así como daños pecuniarios que no está obligado a pagar su representada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, resulta imperativo para este juzgador resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho de los cuales se puede desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Previo análisis de los alegatos y actas antes descritos, este Juzgador considera que existen suficientes elementos para evidenciar la apariencia del buen derecho y el posible daño que acarrearía a la hoy accionante, los efectos que dimanan del acto administrativo denunciado. Así se establece.
En este contexto, aprecia quien Juzga que no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa afecte intereses generales y colectivos: ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo en esta fase preliminar y materialmente separada de la acción principal, que de demostrarse la indefensión causada a la hoy accionante, corroe el desarrollo normal de un procedimiento establecido y por ende acarrearía un daño al indefenso.
Cabe resaltar que si bien el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la facultad que tiene el Juzgador para “restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”, es menester dejar por sentado que en su artículo 48 contempla como norma supletoria la contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a las cuales fue fundamentado el presente requerimiento de protección cautelar.
Asimismo, es preciso dilucidar que la normativa adjetiva previamente aludida -Código de Procedimiento Civil- enuncia ampliamente en el parágrafo primero del articulo 585 la potestad que tiene el Juez de “acordar las providencias cautelares que considere adecuadas… para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”; dicha potestad es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como medida cautelar innominada, la cual no se encuentran limitada taxativamente por las normar procesales o sustantivas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros de procedencia y legalidad.

En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas y en esta etapa preliminar en la que se invoca la presente solicitud cautelar, quien Juzga considera que en este caso están acreditados los extremos de Ley correspondientes, así como también fueron expuestos hechos de los que nace la convicción de que existe una situación jurídica que amerita ser restablecida, generando un perjuicio al querellante; razones por las cuales, en el presente caso se debe decretar PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de ejecución de fecha 22/10/2020 así como las demás actuaciones posteriores, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 005-2020-01-301.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de Marzo de 2021.-

EL JUEZ



ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO