REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Marzo de 2021

210º y 161º

EXPEDIENTE: 54.296

DEMANDANTE: HENRIK BLOHM y CARMEN LUISA MENDOZA DE BLOHM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-934.351 y V- 2.934.876, ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ y DENISSE WADSKIER VISCONTI, Inpreabogado Nros. 24.209, 67.456 y 101.819 respectivamente.
DEMANDADA: LAURA SAN MIGUEL, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.393.862, de este domicilio.
DEFENSOR: ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado 27.149
MOTIVO DESALOJO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 14 de abril de 2005, fue admitida la demanda por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo demanda, interpuesta por las abogadas GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ y DENISSE WADSKIER VISCONTI, Inpreabogado Nros. 24.209, 67.456 y 101.819 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos HENRIK BLOHM y CARMEN LUISA MENDOZA DE BLOHM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-934.351 y V- 2.934.876, ambos de este domicilio, por desalojo de inmueble, contra la ciudadana LAURA SAN MIGUEL, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.393.862, de este domicilio y se acordó la compulsa con la orden de comparecencia de la demandada.
En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal de Municipios acuerda medida de secuestro del inmueble, la cual se materializó el día 16 de mayo de 2005, siendo desalojada del inmueble la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal de Municipios acuerda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2011 el Tribunal se Municipios acuerda suspender la causa, basado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el apoderado judicial de la parte demandada, apela de dicha decisión, dicha apelación fue oída el 20 de septiembre de 2011 y el expediente luego de distribuido, pasa a ser conocido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y bancario, y se le dio entrada en fecha 24 de enero de 2012.
El día 14 de mayo de 2013, el juez Provisorio Pastor Polo se abocó al conocimiento de la causa, la última actuación que consta en el expediente es una diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 10 de febrero de 2014, señalando que por cuanto la demandada había fallecido y falleció el defensor de sus herederos desconocidos se le nombrase nuevo defensor judicial.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, no existen actuaciones de las partes en el expediente, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que los demandantes le dieran impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide. Con la publicación del extracto de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve, quedarán notificadas las partes del contenido de esta sentencia. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DESALOJO
Intentada por los ciudadanos HENRIK BLOHM y CARMEN LUISA MENDOZA DE BLOHM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-934.351 y V- 2.934.876, ambos de este domicilio, por desalojo de inmueble, contra la ciudadana LAURA SAN MIGUEL, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.393.862, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día (01) de marzo de 2021, siendo las siendo las 9:30 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 55.112
LOV/cc






























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de marzo de 2021
210º y 161º

Vista la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por la cual se acordó la PERENCION DE LA INSTANCIA, en esta causa, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, y sobre la base del principio de provisionalidad de las medidas cautelares, acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el Nro. 13-A, ubicado en el Edificio Guaparo, en Jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (160,92 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada lateral Norte del Edificio, SUR: parte con la fachada lateral Sur del edificio, parte con el pasillo de circulación de la planta 13 y parte con caja de los ascensores; ESTE: con la fachada posterior Este del Edificio y OESTE: parte con la fachada interior Oeste del edificio, en parte con la escalera y pasillo de circulación de la planta 13, parte con la caja de los ascensores, parte con el ducto para la basura, parte con el apartamento 13-B y parte con el vacío interior del edificio, según consta de documento protocolizado en Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, anteriormente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 19, Protocolo 1, Tomo 6, Folios 58 al 67. Así se decide.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Abog. Carolina Contreras
Secretaria Temporal

En la misma fecha se libró el oficio Nº 019 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Temporal



Exp. 54.926
LOV/cc



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de marzo de 2021
210º y 161º
Oficio No. 019
Ciudadano:
REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por DESALOJO, intentado por los ciudadanos HENRIK BLOHM y CARMEN LUISA MENDOZA DE BLOHM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-934.351 y V- 2.934.876,ambos de este domicilio, por desalojo de inmueble, contra la ciudadana LAURA SAN MIGUEL, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.393.862, de este domicilio, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha, decidió SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el Nro. 13-A, ubicado en el Edificio Guaparo, en Jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (160,92 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada lateral Norte del Edificio, SUR: parte con la fachada lateral Sur del edificio, parte con el pasillo de circulación de la planta 13 y parte con caja de los ascensores; ESTE: con la fachada posterior Este del Edificio y OESTE: parte con la fachada interior Oeste del edificio, en parte con la escalera y pasillo de circulación de la planta 13, parte con la caja de los ascensores, parte con el ducto para la basura, parte con el apartamento 13-B y parte con el vacío interior del edificio. El inmueble antes descrito y deslindado, pertenece a los ciudadanos HENRIK BLOHM y CARMEN LUISA MENDOZA DE BLOHM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-934.351 y V- 2.934.876, ambos de este domicilio, según documento Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 19, Protocolo 1, Tomo 6, Folios 58 al 67, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Participación que hago, a los fines legales consiguientes.

Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Exp. 54.926
LOV/cc