REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Marzo de 2021

210º y 161º

EXPEDIENTE: 55.733

DEMANDANTE: YENITZABETH TAMARA BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.048.808, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NICOLINA PITEO, Inpreabogado Nro.146.531.
DEMANDADA: ALCIDES JOSE MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.699.790, de este domicilio
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 19 de Octubre de 2016, fue admitida la demanda, interpuesta por la ciudadana YENITZABETH TAMARA BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.048.808, de este domicilio, asistida de la abogada NICOLINA PITEO, Inpreabogado Nro.146.531. por partición, contra el ciudadano ALCIDES JOSE MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.699.790, de este domicilio
y se acordó la compulsa con la orden de comparecencia de la demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte actora consigna las copia fotostáticas para la elaboración de la compulsa y otorga poder apud acta.
En fecha 27 de enero de 2017, el alguacil consigna compulsa por no lograr citación personal del demandado, el día 16 de febrero de 2017 la actora solicita citación por carteles y los cuales se agregaron en fecha 28 de marzo de 2017.
El dia 27 de abril de 2017 la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial, siendo ésta la púltima actuación que consta en autos.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la diligencia de fecha 27 de abril de 2017, no existen actuaciones de las parte actora y no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que la demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide. Con la publicación del extracto de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve, quedará notificada la parte actora del contenido de esta sentencia. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por PARTICION intentada por la ciudadana YENITZABETH TAMARA BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.048.808, de este domicilio, contra el ciudadano ALCIDES JOSE MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.699.790, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día (01) de marzo de 2021, siendo las siendo las 1:30 minutos de la tarde. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 55.733
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