REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Marzo de 2021

210º y 161º

EXPEDIENTE: 55.247

DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL: SAUL PADILLA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.062.982, de este domicilio
Abog. MIGDALIA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 35.399.

DEMANDADO: ZENITH MOYA PACHECO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.274.866, ambos de este domicilio.

MOTIVO PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 20 de junio de 2014 fue declinada la competencia por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda en fecha 06 de agosto de 2014. Siendo apelado dicho auto, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial revocó la anterior decisión y declaró que debía seguirse el procedimiento de partición. Una vez inhibida la Jueza que le correspondió conocer en Primera Instancia, por distribución pasó a ser conocimiento de este Tribunal y el Juez Provisorio Dr. Pastor Polo se avocó en fecha 07 de abril de 2015 y ordenó notificar a la parte demandada por auto de fecha 29 de abril de 2015, siendo ésta la última actuación que consta en autos.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, no existen actuaciones de las partes en el expediente, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que los demandantes le dieran impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:




“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en
el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y da por terminado el expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once días (11) de marzo de 2021, siendo las siendo las 9:20 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 55.247
LOV/cc