REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de marzo de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.287
DEMANDANTE: VICTOR JULIO PARADA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.820, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SANDRA HIDALGO, ALIRIO RUIZ y YENNY LEGON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 94.996, 86.293 y 215.238 respectivamente
DEMANDADOS: OSCAR CHAVEZ LEON, ANGEL CHAVEZ LEON, VICTOR CHAVEZ LEON, CARMEN CHAVEZ DE JIMENEZ, TERESA CHAVEZ DE ZERPA, ELIZABETH CHAVEZ LEON Y EMILIA CHAVEZ LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.289.712, V-3.557.368, V-3.920.193, V-3.920.192, V-5.599.150, V-5.380.260 y V-7.003.110 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUIDICIAL: CATHERINE ROMERO, Inpreabogado 299.328.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Fue recibida por distribución, demanda presentada por el ciudadano VICTOR JULIO PARADA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.820, de este domicilio, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 86.293, contra los ciudadanos OSCAR CHAVEZ LEON, ANGEL CHAVEZ LEON, VICTOR CHAVEZ LEON, CARMEN CHAVEZ DE JIMENEZ, TERESA CHAVEZ DE ZERPA, ELIZABETH CHAVEZ LEON Y EMILIA CHAVEZ LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.289.712, V-3.557.368, V-3.920.193, V-3.920.192, V-5.599.150, V-5.380.260 y V-7.003.110 respectivamente, todos de este domicilio, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la fallecida ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON, cédula de identidad No. V- 2.837.866.
En fecha 06 de junio de 2019, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de los demandados y se libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de julio de 2019, la parte actora consignó las copias a los fines de la elaboración de las compulsas y consignó los recursos para el traslado del alguacil.
El 08 de julio de 2019 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de julio de 2019 el Tribunal dicta auto acordando librar la compulsa.
El 06 de agosto de 2019, la parte demandante consignó los ejemplares del Diario Notitarde y La Calle en el que aparecen publicado el edicto librado.
Los codemandados se dan por citados por diligencias de fechas 04 de octubre de 2019 y 01 de noviembre 2019.
En fecha 07 de enero de 2020 la parte actora promueve pruebas, que se agregaron el 14 de enero de
2020 y admitidas el 23 de enero de 2020.
El 29 de octubre de 2020 la apoderada judicial de la parte demandada pide el abocamiento de la Jueza Provisoria, quien lo hizo en fecha 16 de noviembre de 2020.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Expone el actor en su escrito libelar:
“ … Son ciertos los hechos y el derecho invocados en la solicitud en relación a la existencia de la unión concubinaria que mantuve yo VICTOR JULIO PARADA CAMACARO con la ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON desde el 05 de marzo de 1986, día siguiente a la publicación de la sentencia de divorcio del concubino … hasta el 06 de abril del año 2019, fecha del fallecimiento de la concubina; y probado como está , que la relación transcurrió en forma permanente, ininterrumpida como lo fue; en forma pública y notoria, continuada en el tiempo, porque convivimos juntos como marido y mujer….”
En la oportunidad de darse por citados los codemandados convinieron en los hechos planteados en la demandad por el ciudadano VICTOR JULIO PARADA CAMACARO.
II
El demandante de autos, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- copia de constancia de concubinato, de fecha 2 de mayo de 1984. Este documento se valora por ser un documento público administrativo, que no fue objetado. Así se decide
- copia de documento de propiedad de inmueble, el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- copia certificada de sentencia de divorcio, de fecha 04 de marzo de 1986. Se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- copias de cédula de identidad de los ciudadanos Victor Parada y Josefa Chavez Leon. Estos documentos se valoran por ser públicos administrativos, que no fue objetado. Así se decide.
Lapso de promoción de pruebas:
- Ratifica los documentos acompañados al libelo, que ya fueron valorados.
- Declaraciones de los testigos: Carmen Martinez: Esta testigo queda firme en sus dichos, y demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declara, establece que conoce al demandante y a la ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON desde hace 40 años, que sabe que vivian juntos como pareja desde el año 1981, que iba a su casa. Así se decide. Testigo Henry Durant, Este testigo queda firme en sus dichos, y demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declara, establece que conoce al demandante y a la ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON desde hace muchos años, que sabe que vivian juntos como pareja desde hace muchos años, que era su vecino, que vivian en La Esmeralda San Diego. Así se decide. Testigo Ana Suarez esta testigo quedó firme en sus dichos y demostró las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que declara, que conoció al demandante y a la ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON desde hace 30 años, que sabia que tenían una relación de pareja como un matrimonio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por el ciudadano
VICTOR JULIO PARADA CAMACARO, con el objeto que se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON (fallecida); desde el 05 de marzo de 1986 al 06 de abril de 2019, fecha del fallecimiento de ésta última.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de los ciudadanos OSCAR CHAVEZ LEON, ANGEL CHAVEZ LEON, VICTOR CHAVEZ LEON, CARMEN CHAVEZ DE JIMENEZ, TERESA CHAVEZ DE ZERPA, ELIZABETH CHAVEZ LEON Y EMILIA CHAVEZ LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.289.712, V-3.557.368, V-3.920.193, V-3.920.192, V-5.599.150, V-5.380.260 y V-7.003.110 respectivamente, todos de este domicilio, hermanos de la ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON, quienes convinieron en la demanda.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que vivió, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelado el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que el demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con la ciudadana JOSEFA CHAVEZ LEON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. cédula de identidad No. V- 2.837.866 (fallecida); desde el 05 de marzo de 1986 al 06 de abril de 2019, fecha del fallecimiento de la referida ciudadana.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, de los anexos consignados por el demandante no fueron impugnados o tachados; se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos VICTOR JULIO PARADA CAMACARO y JOSEFA CHAVEZ LEON, existió una relación concubinaria desde el desde el 05 de marzo de 1986 al 06 de abril de 2019, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO PARADA CAMACARO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos VICTOR JULIO PARADA CAMACARO y JOSEFA CHAVEZ LEON, cédulas de identidad Nros. V-4.863.820 y V-2.837.866 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el 05 de marzo de 1986 al 06 de abril de 2019.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2021, siendo las siendo las 9:00 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.287
LOV/cc
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