REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de marzo de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.387
DEMANDANTE: JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.747.656, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM y YETSY JOHANA HERNANDEZ ALCALA inscritos en el Inpreabogado Nros. 94.059 Y 227.263 respectivamente
DEMANDADA: ABDON ARTURO RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.532.491, de este domicilio.
MOTIVO TACHA DE FALSEDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

I
En fecha 26 de febrero de 2020, fue presentado escrito de demanda por Tacha de Falsedad por el ciudadano JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.747.656, de este domicilio, representado por los Abogados GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM y YETSY JOHANA HERNANDEZ ALCALA inscritos en el Inpreabogado Nros. 94.059 Y 227.263 respectivamente, contra el ciudadano ABDON ARTURO RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.532.491, de este domicilio.
Señala en su demanda que existe un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, asentado bajo el Nro. 17, folio 89 del tomo 57 del Protocolo de transcripción de ese año que es falo de falsedad absoluta, por no haber habido nunca una manifestación de voluntad de los supuestos otorgantes de dicho documento.
Que además de estar supuestamente firmado por el demandante, también fue supuestamente otorgado por la ciudadana ELVIS ELIANA VERNICE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.750.249 y solicita la representación de la parte actora que se integre como tercera a dicha ciudadana en esta causa, por tener interés común en vista de que figura como supuesta otorgante en el documento público que solicita sea tachado por falsedad material.
II
Pasa el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La parte demandante consigna en fecha 10 de febrero de 2021, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2016, bajo el Nº17, folio 89, Tomo 57 del Protocolo de Transcripción del año 2016, en la que aparecen como firmantes los ciudadanos JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ y ELVIS ELIANA VERNISE DE SALAVERRIA, antes identificados. Dicha ciudadana no aparece como demandante en el libelo de demanda, sino únicamente se circunscribe la parte actora al ciudadano JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del litisconsorcio en los casos siguientes:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario, que surge por voluntad espontánea de las partes, la ley, no obliga esta integración litisconsorcial, porque se trata de pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.
También existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Según el autor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Los Maestros Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:
“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”.
De acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la del 9 de junio de dos mil quince, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, es necesario, en casos como el que nos ocupa, que el Juez integre el litisconsorcio necesario, así esa sentencia establece:
“…Para decidir, la Sala observa:…
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal)…
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz…
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario…”

En consecuencia de lo antes expuesto, debe esta juzgadora como garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tomando en consideración que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la integración del litis consorcio activo necesario, y ordena que en el auto de admisión de la demanda de tacha de falsedad se incluya a la ciudadana ELVIS ELINA VERNISE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.750.249, de este domicilio, como codemandante en esta causa, por existir un litis consorcio activo forzoso y necesario. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: INTEGRAR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, y ORDENA QUE EN EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD se incluya a la ciudadana ELVIS ELINA VERNISE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.750.249, de este domicilio, como codemandante en esta causa, por existir un litis consorcio activo forzoso y necesario. Dictese auto de admisión una vez esté firme esta sentencia.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Para dar cumplimiento a la Resolución 05- 2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, remítase ejemplar de esta sentencia sin firma la parte actora.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2021, siendo las 10.15 minutos de la mañana. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
Abogada Carolina Contreras
SecretariaTemporal,

Exp. 56.387
LO/cc