REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de marzo de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.332
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BRICEÑO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.177, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YUMIRNA MARCANO, Inpreabogado Nro- 58.332.
DEMANDADA_ Sucesores de MAGALY MARGARITA PACHECO.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.177, de este domicilio, asistido por la abogada YUMIRNA MARCANO, Inpreabogado Nro- 58.332, contra los Sucesores de MAGALY MARGARITA PACHECO.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, se le dio entrada a la demanda. En fecha 14 de noviembre de 2019 la parte actora diligencia consignando hojas para la admisión de la demanda; evidenciándose de las actas procesales que desde esa fecha, la parte solicitante no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”
En el presente caso, el procedimiento relativo a la demanda de acción mero declarativa de concubinato, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de la diligencia del 14 de noviembre de 2019, a la fecha no se ha realizado ninguna actuación tendente a continuar con el trámite de su demanda lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con la publicación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, quedarán notificadas las partes del contenido de esta sentencia. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda por acción mero declarativa de concubinato, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.177, de este domicilio, contra los Sucesores de MAGALY MARGARITA PACHECO, y en consecuencia terminado el procedimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitres (23) días del mes de marzo de 2021, siendo las siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal

Exp. 506.332
LOV/cc