REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de marzo de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.383
DEMANDANTE: SONIA FIGUEIRA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.754, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. MARIANELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.840.
DEMANDADOS: IDALVIS OLIVEROS y MASSIEL MELEAN DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.502.619 y V-10.405.419 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO Resolución de contrato
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibe demanda por la parte actora la cual se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2020, 03 de marzo de 2020, la demandante acudió al Tribunal y mediante diligencia desistió de la demanda y solicitó devolución de documentos originales, siendo ésta la última actuación en este expediente.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:
II
La demandante solicita en el libelo que el Tribunal declare la resolución de un contrato de compra venta de un inmueble.
Pasa este Tribunal a resolver sobre el desistimiento hecho por la representante de la parte actora, y en tal sentido se señala que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la demandante actuando asistida de abogada, procedió a presentar diligencia desistiendo del procedimiento, lo que se constata que la demandante estuvo debidamente asistida de abogada.
Asimismo se verifica que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem. Así se decide. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, se acuerda su desglose, previa consignación de copias para su certificación.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Las partes quedarán notificadas con la publicación de cartel en la cartelera del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2021, siendo las 11.30 minutos de la mañana. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza, Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
Exp. 56.383
LO/cc
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