REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.423
DEMANDANTE: ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.979.263, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, Inpreabogado Nro. 184.417.
DEMANDADOS: ALI CERVANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.092.093 y V-20.031.565, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (MEDIDAS)
I
En fecha 08 de Febrero de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se ordenó agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.979.263, de este domicilio, asistido por el abogado OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.417, ha intentado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ALI CERVANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.092.093 y V-20.031.565, ambos de este domicilio, ha solicitado en el libelo y en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar que corre a los autos de este cuaderno de medidas, el decreto de medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble constituido por una (1) Parcela de terreno distinguida con el Nro. 86, calle 2 y la vivienda sobre ella construida, con dos puestos de estacionamiento; que forman parte del Conjunto Residencial Villas del Campo, ubicada en el sector denominado Sabana del Medio, carretera vecinal San Diego La Cumaca, Municipio San Diego, Estado Carabobo, identificada con el Código Catastral Nro. 08-12-01-U01-4-86- Nro.de inscripción 214-02-0358. La parcela tiene un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,80 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 2; SUR: Casa Nro. 97; ESTE: Casa Nro. 85 y OESTE: Casa Nro. 87 y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 M2), distribuidos en las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) habitaciones y dos baños, patio y dos puestos de estacionamiento, le corresponde un porcentaje de 0.839%, como alícuota sobre el área vendible, tolo lo cual se
evidencia del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Campo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 03 de mayo de 2010, bajo el Nro. 11, folios 1 al 9, Tomo 14, Protocolo Unico y en su Documento de Condiciones Generales del Conjunto Residencial Villas del
Campo, protocolizado el 30 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 46, Protocolo de Transcripción del año 2010. El inmueble antes identificado es propiedad del codemandado ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de junio del 2015, quedó inscrito bajo el número 2015.1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.14183 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y medida de secuestro sobre tres vehículos, basado en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que:
- En fecha 03 de noviembre de 2013, celebró de mutuo acuerdo y de manera verbal con el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, invirtiendo dinero para remodelaciones de un inmueble propiedad del codemandado, el cual se encontraba en total abandono a efecto de desarrollar una actividad económica y constituyeron una empresa denominada REPRESENTACIONES RIO JORDAN. C.A. para prestación de servicio de tratamiento de agua potable para consumo humano.
- Que el codemandado nunca aportó capital y que para el mes de mayo de 2019 se decidió poner fin a la sociedad.
- Que se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES ($9.500,00).
- Pide el cumplimiento del contrato y se le pague lo adeudado y los daños y perjuicios.
- Acompaña a la demanda copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIO JORDAN, C.A., marcado “A”, marcado “B” impresión de fotografía. Marcado “C” documento de compromiso de pago notariado, marcado “D” copia de documento de propiedad de inmueble sobre el cual se pide la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y posteriormente lo acompaña en copia certificada, marcado “E” y “F” copias de impresión de pantalla con datos de vehículos
Los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares, a excepción de los marcados “B”, “E” y “F” ya que no aportó los datos de la manera como se tomaron tales fotografías, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar para obtenerlas.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que
es propiedad de uno de los codemandados; así como medida cautelar de secuestro de vehículos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas y como forma de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al
Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que el demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de uno de los codemandados.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, y en las consignadas en el cuaderno de medidas, que han sido valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente del compromiso de pago acompañado marcado “C”, tal documento, hace presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por cumplimiento de contrato, el inmueble propiedad de uno de los codemandados, puede ser fácilmente objeto de ventas a terceros, al sr el padre del otro codemandado que representa legalmente a la empresa y quien suscribe el compromiso de pago notariado y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, ya que el bien inmueble habría salido de la esfera del patrimonio del codemandado a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre el inmueble antes señalado, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Solicita medidas de secuestro sobre tres vehículos identificados en su demanda, pero basa su solicitud en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en esta causa no está en discusión problemas de índole conyugal, que es a lo que hace referencia el ordinal en cuestión: así mismo, no fue acreditada de forma fehaciente la propiedad de los codemandados sobre los vehículos antes señalados, razones por las cuales, a pesar de estar cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la medida se secuestro solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble siguiente: una (1) Parcela de terreno distinguida con el Nro. 86,
calle 2 y la vivienda sobre ella construida, con dos puestos de estacionamiento; que forman parte del Conjunto Residencial Villas del Campo, ubicada en el sector denominado Sabana del Medio, carretera vecinal San Diego La Cumaca, Municipio San Diego, Estado Carabobo, identificada con el Código Catastral Nro. 08-12-01-U01-4-86- Nro.de inscripción 214-02-0358. La parcela tiene un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENRA DECIMETROS CUADRADOS (142,80 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 2; SUR: Casa Nro. 97; ESTE: Casa Nro. 85 y OESTE: Casa Nro. 87 y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 M2), distribuidos en las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) habitaciones y dos baños, patio y dos puestos de estacionamiento, le corresponde un porcentaje de 0.839%, como alícuota sobre el área vendible, tolo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Campo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 03 de mayo de 2010, bajo el Nro. 11, folios 1 al 9, Tomo 14, Protocolo Unico y en su Documento de Condiciones Generales del Conjunto Residencial Villas del
Campo, protocolizado el 30 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 46, Protocolo de Transcripción del año 2010. El inmueble antes identificado es propiedad del codemandado ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de junio del 2015, quedó inscrito bajo el número 2015.1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.14183 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
SEGUNDO: NIEGA las medidas de secuestro sobre los vehículos descritos en el libelo.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante y/o a su apoderado judicial una ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2021, a las 8.39 minutos de la mañana. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio al Registro Público del Municipio Nagunanagua del Estado Carabobo Nº 029.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56423
LOV/cc
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