REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.088
DEMANDANTE: VICTOR MOLINA e HIGIVOR OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.675.732 y V-5.443.781 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS VERA, Inpreabogado Nro.24.609.
DEMANDADA:
MOTIVO JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició esta causa por solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por VICTOR MOLINA e HIGIVOR OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.675.732 y V-5.443.781 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado CARLOS VERA, Inpreabogado Nro.24.609, contra actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, se le dio entrada a la demanda. En fecha 25 de enero de 2018 se dictó auto saneador; evidenciándose de las actas procesales que desde esa fecha, la parte solicitante no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:.
II
En todo proceso, es carga de las partes el asumir la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad, dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, sea actor o demandado.
La falta en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, consagrada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y siguientes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”
Asimismo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: Ratifico la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“... En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora...
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales...
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
De autos se evidencia que luego del auto de admisión de la acción de amparo, la peticionante no instó el procedimiento, por lo cual se constituye el supuesto de decaimiento de la acción, antes expuesto en la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde la fecha 28 de agosto de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses, y no existe actuación alguna realizada por la parte presuntamente Agraviada, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento de la presente acción de amparo constitucional, por falta de impulso y de interés por parte de la parte presuntamente agraviada. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda de amparo constitucional, interpuesta por VICTOR MOLINA e HIGIVOR OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.675.732 y V-5.443.781 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado CARLOS VERA, Inpreabogado Nro.24.609, contra actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia terminado el procedimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2021, siendo las siendo las 12.30 minutos de la tarde. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.088
LOV/cc
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