REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 1 de marzo de 2021
210º y 161º

EXPEDIENTE Nº: 15.669
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (INCIDENCIA CAUTELAR)
DEMANDANTES: CAROLINA JOSEFINA EMMI FRATTALLONE, LEONOR EMMI FRATTALLONE, GERARDO VICENTE EMMI VALVUENA, MÓNICA GRACIELA EMMI FRATTALLONE, VINCENZO EMMI PAPPALARDO y GRAZIA FRATTALLONE DE EMMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.922.978, V-7.143.864, V-24.647.133, V-11.346.052, V-6.270.196 y V-7.107.270 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE CAROLINA JOSEFINA EMMI FRATTALLONE: ÁNGEL RAFAEL JURADO ZAVARCE, VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ y ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.973, 139.355 y 134.952 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LEONOR EMMI FRATTALLONE: ÁNGEL JURADO MACHADO, LEÓN JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 149.973 y 139.355 respectivamente
DEMANDADO: ARMENIO ASSIS LAURENCO AREIAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.421.389
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 2 de diciembre de 2020, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 25 de enero de 2021, el demandado presenta escrito de informes y el 8 de febrero de 2021, el demandante presenta observaciones.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 17 de febrero de 2020.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 17 de febrero de 2020 el tribunal de municipio decreta a petición del demandante medida cautelar nominada de secuestro sobre un inmueble distinguido como local fuente de soda, ubicado en el nivel planta baja, de la torre C del Centro Policlínico Valencia C.A. ubicado en la urbanización La Viña, avenida 105, Nº 144-91, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.

El demandado en fecha 2 de marzo de 2020, formula oposición a la medida decretada en su contra y al efecto, argumenta que en la inspección judicial en que el demandante apoya su solicitud, el tribunal de municipio se constituyó en la planta baja de la torre C del Centro Policlínico Valencia C.A. mas no en ningún local comercial en particular, razón por la cual esa inspección no puede valorarse. Que además en la inspección la juez muestra una falta absoluta de objetividad emitiendo su opinión personal respecto del concepto de deterioro y fue nombrado un experto técnico electricista que sin mostrar su pericia presentó un informe dirigido a otro expediente, considerando que si el tribunal requirió de la ayuda de un experto debió realizarse una experticia.

Alega que no hay pruebas que demuestren el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el solicitante de la medida no cumplió con acompañar medios probatorios de donde se desprenda la presunción grave del derecho reclamado, ya que ni la inspección, ni la supuesta solicitud de agotamiento de la vía administrativa tienen validez ni eficacia.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que la presente medida cautelar fue decretada el 17 de febrero de 2020 y ejecutada el 20 de febrero de 2020, vale decir, antes de la publicación de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sala Constitucional que suspende con carácter vinculante las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma, más aún, la cautelar objeto de análisis fue decretada y ejecutada antes del Decreto Presidencial Nº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020 que declaró el referido estado de alarma.

Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa, no procede el secuestro. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso, la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente)

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Concatenando ambos artículos, podemos concluir en sintonía con el autor citado que para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento o desalojo en que se demande la falta de pago de las pensiones de arrendamiento o el deterioro de la cosa.

Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de
abril de 1999 en donde se dispuso:

“Se condiciona el secuestro a la exigencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil…”

De las actas procesales se desprende que la actora pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al efecto, alega el deterioro del mismo. Resta por determinar si se cumplieron los requisitos sobre la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de infructuosidad del fallo, así como el agotamiento de la vía administrativa..

En este sentido, se observa que la parte demandante produce copia del contrato de un arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes el 1 de mayo de 2016, así como una inspección judicial evacuada el 2 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la cual el opositor a la medida argumenta que el tribunal de municipio se constituyó en la planta baja del edificio y no en un local en específico.

En efecto, del texto de la inspección no se menciona un número que identifique al local, sin embargo, aprecia esta alzada que el tribunal indica que notificó al gerente del local y que se constituye en un local ubicado en la planta baja de la torre C del Centro Policlínico Valencia con el fin de practicar la inspección solicitada y en la solicitud de inspección se indica que se trata del inmueble cedido en arrendamiento al demandado, amén de que en el contrato de arrendamiento tampoco se identifica el inmueble con un número determinado, sólo que el local funciona como fuente de soda Etna Café y en uno de los particulares de la inspección la juez deja constancia que no visualizó la cartelera informativa de Etna Café, de lo que se puede deducir que se trata del mismo inmueble arrendado.

En la inspección judicial el juez debe limitarse a plasmar lo que aprecia con sus sentidos, pudiendo dejar constancia del estado o circunstancias de las cosas - artículo 1.428 del Código Civil - y puede nombrar uno o mas prácticos conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, cuando la juez señala en la inspección que observó que faltaban láminas del techo, que había cableado colgando, rejillas oxidadas, no actuó con falta de objetividad.

Ciertamente, para determinar con plena prueba el deterioro alegado, una de las pruebas conducente pudiera ser una experticia como señala el opositor, pero no se debe olvidar, que en el presente caso estamos en presencia de una incidencia cautelar en donde el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud o de probabilidades y no juicios de certeza.

Acompaña igualmente, la parte actora, copia de la solicitud efectuada el 11 de noviembre de 2019 ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, en atención a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, siendo que la medida cautelar es solicitada el 17 de enero de 2020, vale decir, transcurridos treinta días sin que conste en las actas procesales que la instancia administrativa haya dado respuesta alguna, por lo que la misma se debe considerar agotada.

En criterio de esta alzada, la copia del contrato de arrendamiento y la inspección judicial son pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, respecto a la alegada relación arrendaticia y el deterioro del inmueble.

Asimismo, el contrato de arrendamiento del cual se desprende de manera presuntiva que el canon de arrendamiento es de seiscientos mil bolívares mensuales lo que equivale con la reconversión monetaria a seis bolívares y la inspección judicial de la cual se desprende de manera presuntiva el estado de
conservación del inmueble, hacen verosímil el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la eventual sentencia que ha de dictarse en el presente juicio, habida cuenta que la experiencia común nos permite inferir que con esa cantidad no se puede costear reparación alguna y dentro de las pretensiones del demandante está que se le entregue el inmueble en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió el arrendatario, siendo que en el contrato se establece que el inmueble fue recibido por el arrendatario en perfecto estado de apariencia y mantenimiento así como en buenas condiciones, resultando concluyente que fueron satisfechos los extremos para decretar la medida cautelar nominada de secuestro en fecha 17 de febrero de 2020 y que fue solicitada por la parte demandante, lo que determina que la oposición formulada a la misma por la parte demandada no puede prosperar y el recurso de apelación por ella interpuesto debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ARMENIO ASSIS LAURENCO AREIAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano ARMENIO ASSIS LAURENCO AREIAS, a la medida cautelar nominada de secuestro decretada en fecha 17 de febrero de 2020 sobre un inmueble distinguido como local fuente de soda, ubicado en el nivel planta baja, de la torre C del Centro Policlínico Valencia C.A. ubicado en la urbanización La Viña, avenida 105, Nº 144-91, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del

Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.669
JAMP/FYM.-