REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2021
210º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.676
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: HUNGRÍA ALICIA ALONZO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.626
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HINMEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.389
DEMANDADAS: CARMEN ELENA ZÁRRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZÁRRAGA TOVAR e IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.509.267, V-15.859.837 y V-17.776.543 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante manifiesta en su libelo de demanda, que desde el mes de diciembre de 2010 mantuvo una relación de noviazgo con el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, hasta que en fecha 15 de junio de 2011 tomaron la decisión de unirse, consolidando una unión estable de hecho o concubinaria, donde luego de visitar y ver varios inmuebles, decidieron adquirir un apartamento ubicado en la urbanización Los Naranjos, avenida 96, calle 137, edificio Lord, piso 3, Nº 3-A, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, donde convivieron juntos como pareja en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el punto que en el año 2012 durante su tratamiento renal de diálisis, lo acompañó desde el comienzo de su enfermedad hasta el fin de su tratamiento que se materializa con un trasplante de riñón y hasta su fallecimiento el 2 de enero de 2017, manteniendo una relación por más de 6 años, por lo que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre ellos y en consecuencia, se le reconozcan los derechos inherentes al matrimonio.
Fundamenta su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
Las demandadas niegan que desde el mes de diciembre de 2010 la demandante mantuvo una relación de noviazgo con el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, hasta que en fecha 15 de junio de 2011 y que haya nacido entre ellos una unión estable.
Niegan que el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ haya decidido unirse en comunidad conyugal con la demandante y que se haya consolidado entre ellos una unión estable o concubinaria.
Niegan que hayan visitado varios inmuebles, cuando lo cierto es que su padre compró la propiedad aludida en el libelo con dinero de su patrimonio personal para vivir de forma independiente como soltero.
Niegan que su padre y la demandante hayan vivido juntos como pareja en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general por más de 6 años. Asimismo, niegan que lo acompañara en el año 2012 durante su tratamiento renal hasta su muerte.
Sostienen que luego de la separación, sus padres no formalizaron de forma pública otras relaciones, más allá de noviazgos informales de su padre, lo que puede confundirse con una relación estable y no reconocen a la demandante como pareja de su padre a quien consideran no se puede calificar como concubina, ya que de ser así, se exponen a que varias mujeres podrían tener intenciones de establecer iguales condiciones para reclamarles el acervo hereditario.
Afirman que el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, estaba y compartía diariamente con hija menor IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR quien convive con su madre MARITZA TOVAR y en su hogar desayunaba, almorzaba, merendaba, cenaba y en ocasiones hasta le lavaban su ropa, siendo que todo su tiempo no laborable era compartido en su mayoría con su hija menor y nieta sin la presencia de la demandante ni de ninguna tercera persona que pudiera considerarse su pareja, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda produce a los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la demandante para el 7 de noviembre de 2014 tiene su domicilio fiscal en la calle 87-A de la urbanización Ruiz Pineda de Valencia y el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, para el 22 de julio de 2016 tenía su domicilio fiscal en la urbanización Los Mangos de Valencia.
Al folio 11 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ falleció el 2 de enero de 2017. Esta instrumental cursa en copia certificada al folio 150 de la primera pieza del expediente.
A los folios 12, 13 y 151 y 152 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos privados en original suscritos por el ciudadano RICARDO NAVA, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
Al folio 14 y 153 de la primera pieza del expediente produce instrumento emanado de la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, que por tratarse de una institución pública se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la demandante acudió a la referida oficina el 19 de enero de 2017 y manifestó tener residencia en la urbanización Los Naranjos, avenida 96, edificio Lord, piso 3, apartamento Nº 3-A, Valencia.
Al folio 15 y 154 de la primera pieza del expediente, produce justificativo de testigos evacuado en fecha 20 de enero de 2017 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia. Este tipo de documento, carece de valor probatorio de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:
“…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: <…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…> (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
En atención a las consideraciones precedentes, se observa que el testigo Jonathan Medina no fue promovido a objeto de ratificar sus dichos y poder así la parte contraria ejercer control judicial de la prueba promovida y no obstante, la testigo Francis Villegas declaró en el presente juicio, no ratificó los dichos expresados ante la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, es por lo que no se le confiere mérito o valor probatorio alguno al referido documento cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente.
A los folios 17 al 28 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 8 de agosto de 2011, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ compró un inmueble ubicado en la urbanización Los Naranjos, edificio Lord, piso 3, apartamento Nº 3-A, Valencia. Esta instrumental cursa en copia certificada a lo folios 156 al 162 de la primera pieza del expediente.
A los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente dirigidos a la Hermandad Gallega de Valencia, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso probatorio, la parte demandante promueve a los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la demandante para el 27 de abril de 2017 tiene su domicilio fiscal en la urbanización Los Naranjos, edificio Lord, piso 3, apartamento Nº 3-A, Valencia y el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, para el 9 de agosto de 2013 tenía su domicilio fiscal en la urbanización Los Naranjos, edificio Lord, piso 3, apartamento Nº 3-A, Valencia.
Al folio 163 de la primera pieza del expediente, produce instrumento privado original supuestamente suscrito por el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ causante de las demandadas y que fue desconocido en diligencia de fecha 7 de febrero de 2018, sin que conste en las actas procesales que la demandante haya promovido la prueba de cotejo, por lo que la instrumental bajo análisis debe desecharse del proceso.
Al folio 155, promueve certificado de circulación de un vehículo y licencia de conducir del finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, pruebas que resultan irrelevantes para decidir la presente controversia, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
A los folios 166 al 173 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 23 de julio de 2014, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ constituyó una sociedad de comercio denominada MULTIERVICVIOS RALLY IMPORT C.A. prueba que resulta irrelevante para decidir la presente controversia, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
A los folios 174, 175, 176 y 177 de la primera pieza del expediente promueve cédula de identidad y Rif de Jonathan Noguera, así como estado de cuenta y solicitud de suspensión de chequera, pruebas que resultan irrelevantes para decidir la presente controversia, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
Al folio 178 al 182 de la primera pieza del expediente promueve originales de instrumentos privados suscritos por la junta de condominio de residencias Lord, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 183 y 184 de la primera pieza del expediente promueve originales de instrumentos emanados de la Arquidiócesis de Valencia , que conforme al artículo 458 del Código Civil tiene el valor de una presunción de que la demandante y el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ participaron en encuentros prematrimoniales en el año 2015.
A los folios 190 al 195 de la primera pieza del expediente promueve pólizas de seguros emanadas de empresas que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 196 al 207 de la primera pieza del expediente promueve impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.
Por un capítulo segundo promueve la demandante las testimoniales de los ciudadanos GEORGINA PEÑA, MERCEDES LAGUADO, MARÍA ZÁRRAGA, ANA ZÁRRAGA, ANDREA ROJAS, FRANCIS VILLEGAS, RUBÉN DURÁN y JOSÉ REYES, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de febrero de 2018.
Los testigos GEORGINA PEÑA y JOSÉ REYES, no comparecieron a rendir declaración ante el tribunal de la causa, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar en ese sentido.
Las testigos MARÍA ZÁRRAGA, ANA ZÁRRAGA, ANDREA ROJAS y FRANCIS VILLEGAS, fueron tachados por las demandadas, no obstante, este tribunal superior en sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, declaró inadmisible la referida tacha de testigos.
Al folio 17 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de MERCEDES LAGUADO, rendida el 21 de marzo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante y al finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ desde que se mudaron al edificio en el 2011 donde han vivido como marido y mujer, siempre juntos como pareja. A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por las demandadas declarando que es empleada y que tiene amistad con la demandante que la ve todos los días. A las primera, quinta y sexta repreguntas.
A los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de MARÍA ZÁRRAGA, rendida el 21 de marzo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante desde hace 7 años y que ella y el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ compraron un apartamento por el Negra Hipólita y ahí se establecieron como pareja y siempre estuvieron como pareja, siendo que tiene parentesco con las demandadas. A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por las demandadas declarando que a sus sobrinas las quiere igual y que a sus hijas le den su parte y a la demandante le den su parte como pareja por siete años. A las segunda y, quinta repreguntas.
A los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ANA ZÁRRAGA, rendida el 22 de marzo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante desde hace 7 años y que ella era la concubina de su hermano y vivieron como marido y mujer en el edificio Lord, piso 3, apartamento 3-A y siempre estuvieron como pareja hasta el último día de él, siendo que es la tía de la demandada IRIS GRALDINE. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava preguntas. Esta testigo fue repreguntada por las demandadas declarando que no ha tenido conflicto con la demandada IRIS GRALDINE que después de la muerte de su hermano ellas se alejaron y no las ve mucho, que de vez en cuando discutía con su hermano por problemas de celos y que no recibe ayuda económica de la demandante, quien la apoya emocionalmente con el cuido de su mamá que está enferme de Alzheimer. A las primera, segunda, cuarta y novena repreguntas.
A los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ANDREA ROJAS, rendida el 22 de marzo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante y al finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ desde hace 15 y 7 años, a ella por el gremio porque es odontólogo y a RAFAEL porque compartieron mucho como pareja, en fiestas y viajes juntos y que su apartamento está ubicado en la avenida Bolívar norte, residencias Lord, piso 3, apartamento 3-A, donde convivían ellos dos solos con nadie más como pareja. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima preguntas. Esta testigo fue repreguntada por las demandadas declarando que no es amiga íntima de la demandante y que en los últimos ocho años compartía frecuentemente con la demandante porque su esposo compartía negocios con el finado y salían tanto a viajes y fiestas tanto en sus casas como en la de sus hijas. A las segunda, cuarta, quinta y décima quinta repreguntas.
A los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de FRANCIS VILLEGAS, rendida el 22 de marzo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante y al finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ por más de 6 años, a ella por cursar la misma carrera y graduarse y a RAFAEL desde el 2010 cuando comienza la relación sentimental con ALICIA, que compartió con ellos en el apartamento ubicado en la avenida Bolívar norte, residencias Lord, apartamento 3-A y viajaron en reiteradas ocasiones con ellos como pareja y las hijas entre otros familiares y ella como amiga. A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por las demandadas declarando que se considera amiga y allegada a la pareja HUNGRÍA y RAFAEL y que da fe de que ellos vivieron como pareja desde hace más de 6 años.. A las segunda y quinta repreguntas.
A los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de RUBÉN DURÁN, rendida el 23 de marzo de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y al finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ porque les vendió un apartamento en residencias Lord, tercer piso y ellos le manifestaron que compraron el apartamento para continuar su relación de manera estable y siempre los vio juntos, porque ocasionalmente se encontraban en restaurantes y comercios de la ciudad y que tenía confianza con el señor RAFAEL. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por las demandadas declarando que la firma la realizó el señor ZÁRRAGA quien le manifestó que la compra era porque quería vivir con la demandante y ella lo acompañó al momento de la firma, que cree que la venta definitiva fue en julio de 2011, pero la negociación comenzó en mayo de ese año. A las quinta y séptima repreguntas.
Las testimoniales de MERCEDES LAGUADO, MARÍA ZÁRRAGA, ANA ZÁRRAGA, ANDREA ROJAS, FRANCIS VILLEGAS y RUBÉN DURÁN, son contestes entre sí y dan razón fundada de sus dichos por lo que son apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la urbanización Los Naranjos, edificio Lord, piso 3, apartamento Nº 3-A, Valencia, cuya admisión fue negada por el tribunal de primera instancia por auto del 26 de febrero de 2018.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
En el lapso probatorio, promueven a los folios 212 al 230 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento público consistente en justificativo para perpetua memoria o declaración universal de únicos y universales herederos, prueba que no aporta mérito alguno para la resolución de la presente controversia, habida cuenta que la vocación hereditaria de las demandadas respecto al finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ no es objeto de debate en este proceso.
A los folios 231 al 234 y 237 al 240 de la primera pieza del expediente, promueven instrumentos privados emanados de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA y COMPLEJO TURÍSTICO ISLAS DEL SOL, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos y la prueba de informes no fue evacuada, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
Al folio 235 de la primera pieza del expediente promueven copia fotostática simple de instrumento emanado del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, que por tratarse de una institución pública es apreciada al no haber sido impugnada, sin embargo, esta prueba es irrelevante ya que no es objeto de debate en el presente proceso el hecho que el ciudadano RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ se encontraba con vida para el 24 de octubre de 2013.
A los folios 241 y 242 de la primera pieza del expediente promueven, copia fotostática simple de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que las demandadas CARMEN ZÁRRAGA y MARITZA ZÁRRAGA para el 30 de octubre de 2015 y 27 de junio de 2015 tiene su domicilio fiscal en Flor Amarillo y Valles de Camoruco respectivamente.
Por un capítulo tercero promueven la prueba de informes a ser rendida por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA y COMPLEJO TURÍSTICO ISLAS DEL SOL, prueba que no obstante ser admitida por auto del 26 de febrero de 2018 no costa en las actas procesales que la misma haya sido evacuada a pesar de haberse librado los oficios correspondientes, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo cuarto promueve las testimoniales de SUYARITH LARA, OSMAR FERNÁNDEZ y FRANKLIN VELASCO, testigos que no obstante ser admitidos por auto del 26 de febrero de 2018 no comparecieron a rendir declaración ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, se declare y reconozca la existencia de la unión concubinaria que afirma existió entre ella y el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ desde el 15 de junio de 2011 hasta su fallecimiento el 2 de enero de 2017 y al efecto, alega que el 15 de junio de 2011 tomaron la decisión de unirse, consolidando una unión estable de hecho o concubinaria, donde luego de visitar y ver varios inmuebles, decidieron adquirir un apartamento ubicado en la urbanización Los Naranjos, avenida 96, calle 137, edificio Lord, piso 3, Nº 3-A, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, donde convivieron juntos como pareja en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el punto que en el año 2012 durante su tratamiento renal de diálisis, lo acompañó desde el comienzo de su enfermedad hasta el fin de su tratamiento que se materializa con un trasplante de riñón y hasta su fallecimiento el 2 de enero de 2017, manteniendo una relación por más de 6 años
Por su parte, las demandadas niegan que desde el mes de diciembre de 2010 la demandante mantuvo una relación de noviazgo con el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, hasta que en fecha 15 de junio de 2011 y que haya nacido entre ellos una unión estable. Niegan que el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ haya decidido unirse en comunidad conyugal con la demandante y que se haya consolidado entre ellos una unión estable o concubinaria. Niegan que hayan visitado varios inmuebles, cuando lo cierto es que su padre compró la propiedad aludida en el libelo con dinero de su patrimonio personal para vivir de forma independiente como soltero. Niegan que su padre y la demandante hayan vivido juntos como pareja en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general por más de 6 años. Asimismo, niegan que lo acompañara en el año 2012 durante su tratamiento renal hasta su muerte y finalmente, sostienen que el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, estaba y compartía diariamente con hija menor IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR quien convive con su madre MARITZA TOVAR y en su hogar desayunaba, almorzaba, merendaba, cenaba y en ocasiones hasta le lavaban su ropa, siendo que todo su tiempo no laborable era compartido en su mayoría con su hija menor y nieta sin la presencia de la demandante ni de ninguna tercera persona que pudiera considerarse su pareja, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar
Para decidir esta alzada observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
Con pruebas instrumentales (RIF) la demandante logra demostrar que ella misma señaló el 27 de abril de 2017 como su domicilio fiscal la urbanización los Naranjos, avenida 96, edificio Lord, piso 3, apartamento Nº 3-A, Valencia y que el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, para el 9 de agosto de 2013 señaló como su domicilio fiscal la misma dirección. Ciertamente, la manifestación de la demandante es posterior a la fecha del fallecimiento, que ocurrió el 2 de enero de 2017, por lo que sólo se aprecia como un indicio.
Asimismo, las instrumentales emanadas de la Arquidiócesis de Valencia arrojan una presunción legal en favor de la demandante, sobre el hecho de su participación con el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ en encuentros prematrimoniales en el año 2015. Esta presunción huelga señalar, es iuris tantum y por consiguiente, admite prueba en contrario, no obstante, las demandadas no promovieron prueba alguna para desvirtuar la presunción que se deriva de estas instrumentales, por lo que debe tenerse como cierto que la demandante y el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ participaron en encuentros prematrimoniales en el año 2015. No debe olvidarse, que conforme al artículo 1.397 del Código Civil la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Concordantes con las pruebas anteriormente mencionadas, las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos MERCEDES LAGUADO, MARÍA ZÁRRAGA, ANA ZÁRRAGA, ANDREA ROJAS, FRANCIS VILLEGAS y RUBÉN DURÁN, no incurren en contradicciones entre sí, ni con las demás pruebas de autos y dando razón fundada de sus dichos, todos coinciden en afirmar que la demandante y el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ eran pareja y convivían en el edificio Lord, piso 3, apartamento 3-A, siendo que las demandadas insistieron en repreguntar sobre los lazos de amistad de los testigos, cuando debemos tener presente que en los asuntos de familia los hechos que se debaten normalmente se desenvuelven en el seno del hogar o en la intimidad de la familia, por lo que las personas que pueden tener conocimiento de esos hechos habitualmente son amigos incluso familiares sin que tal circunstancia los inhabilite para declarar, amén de que ningún testigo manifestó ser amigo íntimo de las partes, por el contrario, algunos testigos manifestaron ser familiares de las demandadas y aún así declaran sobre la existencia del concubinato alegado.
Como corolario queda, que existe una presunción legal no desvirtuada en favor de la demandante sobre su participación con el finado RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ en encuentros prematrimoniales en el año 2015, sumado al indicio que arroja que ambos manifestaron tener el mismo domicilio fiscal ante una institución pública como es el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y con la declaración fundada y conteste de seis testigos que coinciden en afirmar que los ciudadanos HUNGRÍA ALICIA ALONZO DOMÍNGUEZ y RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ fueron pareja durante varios años, con el añadido de que dos de esos testigos son familia de las demandadas, resulta concluyente que la unión estable de hecho alegada en la demanda quedó plenamente demostrada siendo en consecuencia procedente la pretensión, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas CARMEN ELENA ZÁRRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZÁRRAGA TOVAR e IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana HUNGRÍA ALICIA ALONZO DOMÍNGUEZ en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA ZÁRRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZÁRRAGA TOVAR e IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR y en consecuencia, SE DECLARA que los ciudadanos HUNGRÍA ALICIA ALONZO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.626 y el ciudadano RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.828, mantuvieron una relación concubinaria desde el 15 de julio de 2011 hasta el 2 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAEL EUGENIO ZÁRRAGA HERNÁNDEZ; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el 15 de julio de 2011 hasta el 2 de enero de 2017
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.676
JAM/FYM.-
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