REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de Marzo 2021
210º y 161º
Exp. Nº 3611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5067
En fecha 11 de Diciembre de 2020, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 80.617; actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 11 de diciembre de 2020 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, el cual esta inserto bajo el Nº 03, tomo 48, de la Empresa P.S. IMPORT EXPORT C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 140-A, en fecha 17 de noviembre de 2010, con domicilio en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, Piso: 01, Oficina: 5, Puerto Cabello Estado Carabobo, interpuso recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2020 – IM4 –C-22147-1 de fecha 22 de septiembre de 2020 emanada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Planilla 2000133258, expediente 20205004F22147, Código 301120600 por sanciones fiscales por el monto de tres mil doce millones ciento cinco mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (bs.3.012.105.608,37) y pro multas varias por articulo ocho mil setecientos cincuenta millones ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.8.750.166.792,34) danto un total once mil setecientos sesenta y dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos bolívares con setenta y un céntimos (bs. 11.762.272.400,71).
En fecha 14 de diciembre de 2020, se le dio entrada al presente recurso y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se dicto sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 5064, mediante la cual fue ADMITIDO PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, declarándose procedente dicha solicitud. Se ordeno librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha 28 de enero de 2021, comparece ante este juzgado el ciudadano alguacil a los fines de consignar las resultas de la última notificación de la admisión que en esta oportunidad correspondió a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la unidad de correspondencia.

En fecha 01 de marzo de 2021, comparece ante este Tribunal el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 80.617; en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil P.S. IMPORT EXPORT C.A presentando escrito mediante el cual expone:

“(…) Desisto de la presente acción y procedimiento que constituyen el presente juicio, incoado por mi poderdante P.S. IMPORT EXPORT C.A., e contra de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, razón por la que solicito la Admisión del presente desistimiento con los efectos legales correspondientes. Es todo”

Ahora bien, considera quien juzga traer a colación las disposiciones legales que versan sobre los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios:
“ Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
….Omissis…
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En virtud de los supuestos normativos previstos en los artículos 39 del Código Orgánico Tributario y 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad del mencionado abogado de desistir del presente Recurso Tributario, también se observa que no se ha admitido definitivamente el Recurso Contencioso Tributario, por lo cual se considera que no se ha trabado la litis, situación esta que favorece desistir sin la aprobación o autorización del recurrido, como ocurre en el caso de autos.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 80.617; actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de la entidad mercantil P.S. IMPORT EXPORT C.A.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas debido a que no se había admitido el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por lo tanto no acarreó un costo al Estado para su sustanciación.
Notifíquese de la presente decisión a al Procurador General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tribuataria y Aduanera (SENIAT) asimismo, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los Veinticinco (03) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.



El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria,


Abg. Amalia Martínez





En está misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,








Abg. Amalia Martínez






Exp. N° 3611
PJSA/am/ob