REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2019-000007
PARTE ACCIONANTE: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABG.LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ y TEYLU MARGARITA SEPULVEDA CHIRINOS, entre otros, identificados infra.
DEMANDADO:INSPECTORIA DEL TRABAJO“CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00001-2019, DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019, EXPEDIENTE N° 028-2018-01-0770.
BENEFICIARIO DIRECTO: RONALD JEREMY CAMPOS ZARLOTIN
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO: GP02-N-2019-000007
I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
En fecha 12 de febrero del año 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el IPSA con el N° 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, de fecha 26 de junio de 1957, representada judicialmente por los abogados MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, JEAN BAPTISTA ITRIAGO CALETTI, JOSE FAUSTINO LAMARQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEOLICKA ZAPATA, ADRIAN FEDERICO LUIS DI MECCO MARIOTTE, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO,.KTHLEEN GABRIELA BARRIOS KALZAN, LORENA MARGARITA RIVAS CORDERO, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO, ORIANA ESTEFANIA CARRERA GARCIA, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, OSMAN ESUALDO PEREZ NIÑO, ALBERTO JURADO ENRIQUE SALAZAR, PEDRP JOSE ANTONIO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS y TEYLU MARGARITA SEPULVEDA CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo el N° 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 281.621, 238.101, 117.626, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350, 103.083 y 139.374 respectivamente, contra la providencia administrativa N° 00001-2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO. En cuanto al beneficiario del acto administrativo que se impugna se identifica como RONALD JEREMY CAMPOS ZARLOTIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.655.324, representado judicialmente por los abogados MAYRA ALEJANDRA SOTO de FONSECA y SHEPARD OMAR SARMIENTO, inscritos en el IPSA con el N° 48.768 y 28.876 respectivamente.
Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha trece (13) de febrero del 2019.
En fecha 18 de febrero del 2019, este Tribunal se abstiene de admitir la pretensión tras advertir ciertas omisiones que impedían su trámite legal, ordenándose su corrección, compareciendo el recurrente oportunamente a presentar la corrección en los términos solicitados.
En fecha 25 de febrero de 2019, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, ordenando la suspensión del procedimiento hasta tanto constara en autos la certificación de cumplimiento.
La parte recurrente ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión que declara improcedente el amparo constitucional cautelar, el cual fue tramitado y decidido por el juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2019, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida.
En fecha 04 de abril de 2019, la parte recurrente solicita nuevamente se decrete amparo constitucional cautelar y en fecha 08 de abril de 2019 declara improcedente lo solicitado.
En fecha 11 de abril de 2019, la parte recurrida consigna a los autos certificación de cumplimiento, solicitando se dé continuidad a la causa.
En fecha 02 de mayo de 2019, este tribunal acuerda lo solicitado por la parte recurrente, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de septiembredel 2019, una vez notificadas las partes en la presente causa, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día 24 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m., en cuya oportunidad no se realizó por encontrarse la juez que suscribe el presente fallo realizando suplencia en el juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que, al reintegrarse a sus labores en este juzgado, se estableció nueva oportunidad para el día 26 de noviembre de 2019 a las 11:00 a.m., en la cual se celebró audiencia oral y pública de juicio.-folio 20 al 22 pieza N° 01-
En fecha 29 de noviembre del 2019, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la parte demandante y beneficiario del acto administrativo que se impugna.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia, lapso que fue prolongado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 00001-2019, de fecha10 de enero del 2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, sustanciada en el expediente Nº 028-2018-01-00770, a través de la cual declara –Folio 139 vto. Pieza principal-:
“….CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, incoada por el (la) ciudadano (a) RONALD JEREMY CAMPOS ZARLOTIN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.655.324, quien se encuentra amparada en la inamovilidad laboral establecida en el artículo 420, numeral 6, de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras del Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 26/12/2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, en contra de la Entidad de TrabajoNESTLE VENEZUELA S.A.….”
III
DEL RECURSO DE NULIDAD.
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Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 08 de la pieza principal” y escrito de subsanación cursante a los folios “158 al 162 de la pieza principal”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Bejuma “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2019.
Alega que el ciudadano Ronald Campos inició el procedimiento de reenganche y restitución de derechos en fecha 11 de julio de 2018, en virtud del despido que realizare Nestlé de Venezuela, S.A.
Señala en la presente causa que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las personas – naturales o jurídicas – en sus relaciones con la Administración Pública, pueden ejercer las demandas judiciales contra las decisiones de la Administración sin que sea necesario agotar la vía administrativa, en tal sentido Nestlé Venezuela S.A a pesar de haber intentado un recurso de reconsideración por la inconstitucionalidad de la providencia administrativa que acompañaron marcado “2”, se acogió al derecho y ejerció la demanda contencioso administrativo de anulación ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, sin la necesidad de esperar la respuesta administrativa.
Indica que la presente demanda de anulación se ejerció dentro de los 180 días calendarios siguientes a la notificación del acto administrativo, ocurrida el 10 de enero de 2019 por cuanto dicho lapso de 180 días para demandar la anulación de la providencia administrativa Nº00001-2019 de fecha 10 de enero de 2019, vencería el 10 de julio de 2019, de allí que esta demanda de anulación ha sido presentada dentro del plazo señalado en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Destaca que la inexistencia de recurso paralelo, en el ordenamiento jurídico no existe ningún otra vía procesal para lograr la anulación de la Providencia administrativa Nº 00001-16 de fecha 10 de enero de 2019 diferente a la indicada en el artículo 76 de la LOJCA, vía utilizada por Nestlé de Venezuela.
Menciona que de conformidad con el artículo 180 de la LOTSJ, se acompaña marcada “B”, copia fotostática de actuaciones más relevantes del expediente 028-2018-01-00770, así mismo se acompaña marcada “C” una copia de esta demanda y sus anexos a los efectos de su remisión a la Procuraduría General de la República.
Señalaron que en el nuevo Decreto Ley, establece para los recursos de nulidad, un requisito de admisión, que es solvencia del reenganche para la admisión de la acción de nulidad, es así como el artículo 425 establece que los tribunales del trabajo competentes no darán, curso a los recursos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica
Afirma que efectivamente Nestlé Venezuela, S .A cumplió con el acatamiento de reenganche del quejoso y en consecuencia se encuentra solvente para interponer la demanda.
Sostiene que admitida la solicitud y cumplido todos los trámites inherentes al procedimiento, en fecha 25 de septiembre de 2019, la Inspectoría se traslada a la sede de la entidad de trabajo con la finalidad de llevar a cabo el acto de ejecución, alegando su representada en dicho acto la existencia de una medida de separación del puesto de trabajo acordada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de autorización de despido incoado por la entidad laboral, en tal sentido se ordenó la apertura del lapso probatorio, decidiendo con lugarla solicitud de reenganche.
Arguye como extremos de la controversia que al momento de realizarse el acto de ejecución, su representada se excepcionó en la inexistencia de un despido, dada la medida de separación del puesto de trabajo acordado por la Inspectoría del Trabajo, con base a la excepción establecida en el artículo 423 del Decreto de la ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido el solicitante en hechos que ponen en riesgo y peligro los bienes de la entidad de trabajo.
Señala que el órgano administrativo en su función de juzgamiento erró la interpretación y aplicación debido a la medida acordada, conllevado a un juicio y a una conclusión errada que produjo loa decisión de reenganche del solicitante.
Del escrito de subsanación se observa:
- Que la entidad de trabajo refiere que se dio cumplimiento a la providencia administrativa en el segundo acto de ejecución forzosa, debido a las amenazas de privación de libertad de los representantes del empleador.
- Que existen dos actos administrativos esenciales para demandar la nulidad de la providencia administrativa: La providencia que autoriza la separación del puesto de trabajo.
- Que la solicitud de calificación previa de separar al trabajador se realizó en virtud que los hechos ponían en riesgo la seguridad de las personas, instalaciones y bienes del centro de trabajo.
- Que solicitó la ratificación de la medida, la cual fue confirmada.
- Que se ordena la reincorporación del trabajador a pesar de mantenerse vigente las denuncias y el Tribunal penal desestimar la solicitud de sobreseimiento.
- Que el ciudadano Ronald Campos comenzó a prestar servicios en fecha 15 de septiembre de 2009 en el cargo de representante de ventas directa, devengando para el momento de la solicitud de autorización de despido, un salario básico mensual Bs. 12.7185,00, en un horario diurno de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m.
- Que el trabajador incurrió en hechos flagrante de violación al contrato de trabajo:
• Ocasionó la pérdida de 01 display (caja) mini carré caramelo, con un valor equivalente a Bs. 7.592.459,59
• 10 bolsas de ping pong 150 grs., con un valor equivalente a Bs. 3.524.475,40 cada bolsa.
• Que entre ambos faltantes arroja una pérdida de Bs. 42.837.161,59.
• Que resulta procedente en derecho solicitar la separación del puesto de trabajo, por existir la presunción grave que incurra nuevamente en los hechos que hoy les ocupa o que ocasione daños a personas, bienes por virtud del cargo que ocupa.
• Que ha venido realizando como entidad actos que protegen efectivamente la fuente de empleo, resultando de vital importancia los casos de extracción de productos.
Fundamentos del recurso y vicios que lo originan
Vicio en la Motivación:
Fundamentado en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos administrativos deberán ser motivados y hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Aduce que sobre esta institución, el tratadista Allan Brewer-Carías, indica que todo acto administrativo tiene que ser motivado, expresión de los presupuestos que sirvieron de fundamento, la ausencia o deficiencia de la motivación vicia el acto administrativo conforme al artículo 20 que origina la anulabilidad del acto administrativo.
Vicio de Inconstitucionalidad:
Alega que el órgano administrativo señala que el accionante indicó que se infringió el Decreto de Inamovilidad Laboral, establecida en el artículo 420, numeral 6 de la Ley sustantiva laboral, concatenada con el Decreto Presidencial que la consagra, por lo que solicita su reincorporación, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales desde el supuesto despido.
Señala que en los extremos de la controversia, la Inspectoría del Trabajo estableció que existe una petición del solicitante de despido y restitución al puesto de trabajo que contrasta con el hecho que Nestlé de Venezuela invocó una medida de separación de puesto a su favor dictada por la Inspectoría del Trabajo competente.
Sostiene el ente administrativo señaló que la autorización de separación del cargo por parte de la Inspectoría del Trabajo competente, no fue atacada por el quejoso y por tanto tiene pleno valor de prueba, siendo dictada el 06 de julio de 2018 y que la inspectoría del trabajo se notificó de esta 06 de agosto de 2018, suma a esta ecuación la decisión que el solicitante interpuso la solicitud de reenganche el 11 de julio de 2018, logrando la conclusión que al haber fechas dispares entre la separación del puesto de trabajo y la solicitud de reenganche por parte del trabajador, entonces hubo despido justificado y por ello dicta la procedencia de la solicitud, por lo que denuncia la inconstitucionalidad de la providencia administrativa.
Con base ala sentencia N° 734, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, caso Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la cual se establece en qué consiste el vicio de inconstitucionalidad.
Alega que la decisión administrativa que se impugna se transgrede principios constitucionales en virtud de los artículos 21.2, 25 y 26 del texto fundamental, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo ante un acto válido como lo es una medida de separación delpuesto de trabajo vigente, que confirmó la separación del puesto realizada por Nestlé de Venezuela de manera excepcional con base a lo establecido en el artículo 423 de la LOTTT, por hechos de violencia que representa un riesgo para la fuente de empleo, se separó inmediatamente del puesto de trabajo al solicitante en fecha 02 de julio de 2018, nueve días antes de la solicitud el trabajador, hecho que omitió la inspectoría vulnerando la igualdad de condiciones garantizada por la Constitución y es allí en que se convierte en inconstitucional la providencia y por lo tanto nula.
Indica que cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley a partir de un hecho que atenta contra las instalaciones de la empresa, separó inmediatamente al trabajador del puesto de trabajo, solicitando a la inspectoría la ratificación de esa medida, el órgano competente la acordó, estableciéndose una continuidad y coherencia en la excepcional medida de separación del puesto de trabajo, es por ello que niegan que hubo despido, que en todo momento se cumplió con la Ley, separando al trabajador del puesto de trabajo y realizando las denuncias correspondientes.
Principio de Seguridad Jurídica:
Sostiene que la sentencia N° 570, de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala Político Administrativa, en el caso Hyundai Consorcio, estableció la importancia del principio de la seguridad jurídica de la administración en sus actos.
Arguye que en este caso se cumplió cabalmente con los procedimientos establecidos en la ley para preservar los bienes y las instalaciones de Nestlé en contra de Ronald Campos, quien fue denunciado por hechos irregulares que ponen en peligro la fuente de empleo.
Sostiene que ha hecho uso de mecanismos como el establecido en el artículo en el artículo 148 de la LOTTT, para proteger la fuente de empleo y de allí la gravedad de la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, que omitiendo una medida legalmente constituid, ordena el reenganche de un trabajador que puede causar un gravamen irreparable a la entidad de trabajo, transgrediendo el principio de seguridad jurídica establecida en el Constitución y la Jurisprudencia.
Falta de aplicación y error en la interpretación en la norma:
Manifiesta que los fundamentos utilizados como apoyo para la decisión, resultan inocuos, por cuanto se apartan de una correcta interpretación de la norma que rige el procedimiento de estabilidad en el trabajo, pues yerra al establecer la valoración probatoria del escrito de solicitud de autorización de despido y ratificación de la medida de separación del puesto de trabajo solicitada por Nestlé dentro de las 48 horas siguientes al acontecimiento que puso en peligro bienes dela empresa, tal como lo indica el artículo 423 de la LOTTT. No sólo desestima el valor de la documental, sino que otorga valor a una documental de la medida de separación del puesto de trabajo y luego contradice en su decisión al ordenar el reenganche.
Alega que a partir de la premisa expuesta es que el Inspector logra la conclusión falsa “…..desecha el valor de la solicitud de autorización de despido como prueba y la excluye de la controversia….”, a pesar de otorgar valor a la medida establece que existe un lapso entre la solicitud y la notificación en la que presuntamente hubo un despido, de aquí que luego dela falta de aplicación de una norma jurídica y la incorrecta interpretación de otra, haya logrado una conclusión falsa que afecta el dispositivo del fallo, siendo determinante en él y que de haber habido una correcta interpretación de las normas, el dispositivo habría cambiado a declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita así se declare.
Falta de Aplicación del Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sostiene que en cuanto a la denuncia sobre la falta de aplicación de una norma jurídica, la fundamenta en el presupuesto relacionado a la valoración de una documental, siendo esta la medida de separación del puesto de trabajo y dejó de valorar otra que es la autorización de despido y ratificación de la medida de separación establecida en el artículo 423 del Decreto LOTTT, por lo que afirma que el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 77 de la LOrgánica Procesal del Trabajo, que estatuye la valoración de los instrumentos públicos y privados reconocidos, como sucede en el presente caso.
Insiste que a pesar de cumplirse con el supuesto de hecho de la norma, el providenciante no aplicó la norma, pues de haberla aplicado, habría otorgado justo valor a la solicitud de autorización de despido, donde se indica los hechos y pruebas que se aportaron para la ratificación de la medida y así la coherencia temporal de las actuaciones, cambiando el dispositivo final del procedimiento de reenganche a declarar SIN LUGAR la solicitud del trabajador.
Alude que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el error en la interpretación de la norma, es un vicio que anula las sentencias, por lo que invoca sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, caso Stanford Bank, S.A.
Infiere de la decisión mencionada que el vicio se encuentra en las decisiones donde el jurisdicente acepta la norma aplicable al caso, pero se equivoca o emite un juicio falso al momento de interpretar y aplicar la norma.
Arguye que el administrador de justicia equivoca su juicio interpretando el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues condena a su representada en la valoración del documento de solicitud de autorización de despido.
Sostiene que el desconocimiento de un documento tiene por naturaleza desmontar la apariencia de veracidad.
Arguye que la medida de separación del puesto de trabajo acordada por la inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, resulta válido al concatenarse la medida y la autorización de despido, con ratificación de la medida de separación del puesto de trabajo, lo que proporciona certeza de los actosllevados por su representada y por tanto hace improcedente la solicitud del despido injustificado.
Del Amparo Cautelar:
Indica que lo que plantea con la solicitud de amparo cautelar no es otra cosa que la aplicación ponderada, segura y previsible de las garantías constitucionales de igualdad, efectividad, la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo pautado en ley para lograr la ratificación de separación del puesto de trabajo del trabajador, que ocurriendo en hechos que ponen en peligro bienes de la empresa, denunció debidamente, ocurrió ante el órgano administrativo y logró la ratificación de separación del puesto de trabajo del trabajador medida que alegan que ha sido violentada con la decisión que ordena el reenganche, de allí que requieren se acuerde el amparo cautelar.
Con la vigencia de la providencia que hoy se encuentra impugnada por Nestlé Venezuela S.A, la parte actora menciona que existe la posibilidad que tanto la entidad de trabajo como un colectivo importante se podrían perjudicar de mantenerse lo efectos de la providencia.
Destaca que el debate que presenta se centra en el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, no solo de garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
Solicitud Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado
La parte recurrente solicitó de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto recurrido toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios.
En este sentido la parte actora procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión y consecuente procedente de la medida solicitada.
1-De los Requisitos de Admisión:
De acuerdo con la más reciente doctrina forense ( sentencia emanada de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Expediente Nº AP42-N-2004-000763) para que sea admitida la medida solicitada , es necesario el cumplimiento de tres requisitos específicos, a saber:
(i) La existencia de un juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, previamente admitido.
(ii) La ponderación de los intereses generales; y
(iii) El análisis del principio de proporcionalidad
Destaca que con el ejercicio de la presente demanda en cuanto al primero de los requisitos para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00001/2019 de fecha 10 de enero de 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” en Valencia, Estado Carabobo mediante la cual declaró “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ronald Campos y en la cual condena a Nestlé Venezuela S.A al reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales.
Indica que con respecto al ciudadano solicitante de reenganche, de acordarse la cautelar de suspensión de efectos se suspenderá su prestación de servició y se continuará cumpliendo con la medida de separación de puesto de trabajo acordada por la Inspectoría del Trabajo de modo que la ejecución del fallo” y “ eventuales perjucios” que cause este proceso, podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo. El sujeto activo del reenganche, no se vería afectada por procedencia de la presente cautelar, pues la parte actora alega que percibirá la totalidad de dinero que puede adeudársele para el momento de dictarse decisión.
2- De los Requisitos de Procedencia
En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, señalamos que los mismos se encuentra conformados por:
(i) Fumus Bonis Iuris” y
(ii) El “ Periculum in Mora especifico”
Señala que en este orden de ideas al erigirse la parte accionante como la directiva agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida, con lo cual el fumus bonis iuris queda debidamente demostrada con el propio acto administrativo que se impugna.
Periculum in mora y Periculum in Damni
Indica que en atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida providencia administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, pues que viola los derechos constitucionales de la parte accionante, alegan que no solo se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio, si no que lo resulta más grave aún se pone en peligro el puesto de trabajo de un colectivo de trabajadores de Nestlé Venezuela S.A, ya que el Expediente 028-2018-01-00770 que produjo la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, constituye una amenaza a la seguridad de los bienes y las instalaciones la entidad de trabajo en momentos de mucha vulnerabilidad debido a la coyuntura económica mencionada, ahora bien a los fines de reforzar que con lo expuesto se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.
Petitorio
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, anteriormente solicita al Tribunal:
a) Acuerde con carácter previo a la decisión de fondo la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual alegan la urgencia del caso y habilitan el tiempo necesario y procesa a declarar Con Lugar la Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo 00001-2019 de fecha 10 de enero de 2019.
b) Solo de manera supletoria, de no acordarse la medida de amparo cautelar, se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo la medida cautelar solicitada para lo cual alegan la urgencia del caso y habilitan el tiempo necesario y procesa a declarar Con Lugar la Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo
c) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho y que al momento de dictar la decisión declara Con Lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia anule la providencia administrativa que declaró Con Lugar la solitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador Ronald Campos
d) Se efectué la debida citación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia para que de contestación a la presente demanda
e) Declare CON LUGAR la demanda de nulidad y en consecuencia, anule la Providencia Administrativa Nº 00001-2019, en la que se declaró y ordenó Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ronald Campos, de fecha 10 de enero de 2019.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
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Alegatos de la parte accionante:
Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio expuso:
- Que como primer punto deben determinar cuáles son los extremos de la controversia.
- Que existe una solicitud de reenganche por parte del ciudadano Ronald Campos, tramitada a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia.
- Que Nestlé de Venezuela de manera diligente y cumpliendo con lo establecido en la Ley, solicitó una autorización de despido y una medida de separación del puesto de trabajo conforme a la excepcionalidad establecida en el artículo 423 del Decreto con Rango de Ley Orgánica del Trabajo.
- Que estos extremos son los que nos trae a enfocarnos en lo que es el núcleo de lo que fue la providencia administrativa, pues si bien es cierto, el procedimiento se abrió a pruebas y en este lapso de pruebas Nestlé de Venezuela aportó el material, la providencia de medida de separación del puesto de trabajo, autorizada por la Inspectoría del Trabajo, que fue incluso valorada por el providenciante dentro de la motivación de la providencia, en donde dejó fijado y establecido que efectivamente existía una medida de separación del puesto de trabajo que no había sido impugnada ni recurrida, dejando firme la decisión de separación del puesto de trabajo y a partir de esa motivación es donde existe una desconexión entre la motivación y la decisión final, por cuanto se separa de esas premisa para establecer que el despido había sido injustificado y que por tanto había que reenganchar al trabajador a su antiguo puesto detrabajo.
- Que a partir de estos hechos, dice tener consecuencias delicadas para su representada, en el aspecto a lo que corresponde a la aplicación de la Constitución, de la seguridad jurídica, de la certeza, de la tutela judicial efectiva.
- Refiere que la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Hyundai, de donde se extrae que el aparato de justicia, todo el órgano administrativotiene que garantizarel cumplimiento de la Constitución Nacional. En dicha sentencia se amplía la certeza jurídica que deben ejercer los órganos jurisdiccionales y administrativos sobre la aplicación de las leyes, la expectativa confiable de derecho que deben tener todos los administrados con respecto al cumplimiento de las leyes y adicionalmente establece que debe garantizarse el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva.
- Señala que si dentro de nuestro marco legal y constitucional se establecen unas reglas que deben seguir todos los administrados y estas reglas se cumplen, la garantía que debe establecer el estado es que si el administrado cumple esas reglas, las consecuencias jurídicas deben ser la que las mismas leyes establecen.
- Repite que en su caso cumplieron con lo establecido en el artículo 423 de la ley Orgánica del Trabajo sobre la excepción que representa los hechos de violencia o el peligro inminente que vaya en contra de las instalaciones o contra el empleador, esa excepcionalidad se cumplió, se cumplió con el debate probatorio, dentro de las 48 horas que establece la misma ley.
- Que ese artículo establece que el órgano administrativo de la inspectoría del trabajo debe ratificar esa medida preventiva para el empleador. Esa medida fue efectivamente cumplida y corroborada por el Inspector del Trabajo quien la certificó a través de una medida de separación de puesto de trabajo.
- Que Nestlé cumplió con esas medidas.
- Que al momento de ejecutarse el procedimiento de reenganche, la expectativa de su representada era que en consecuencia se declarara sin lugar el procedimiento de reenganche, en virtud de que se habían cumplido todos los extremos legales establecidos para mantener separado del puesto de trabajo al solicitante y es allí donde existe la inconstitucionalidad, donde se separa el órgano administrativo de la legalidad y es por ello que solicita y reitera que debe existir seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, certeza en la aplicación de las leyes, a través del silogismo, supuesto de hecho y consecuencia jurídica y la conclusión, todo se enmarca y se estructura perfectamente en el presente caso.
- Que cumplieron con el supuesto de hecho de la ley y están solicitando se cumplan con las consecuencias jurídicas establecidas en ese articulado.
- Que denuncian la falta de aplicación de una norma y el error de interpretación, porque los medios aportados se valoraron, pero yerra en la conclusión.
- Que hay una falta de aplicación del 423, por cuanto de haber aplicado la consecuencia jurídica el dispositivo del fallo hubiere sido distinto
Alegatos del beneficiario del acto administrativo que se impugna::
- Que el núcleo de la controversia lo es la autorización para separarse del cargo.
- Que la entidad se excepciona al momento del reenganche en que tienen una autorización para despedir al trabajador, consignando la copia de una solicitud de autorización para despedir.
- Que a los folios 156 al 157, riela un despacho saneador del Tribunal donde se le solicita al accionante que subsane especificando los motivos que dieron origen a la solicitud de autorización para el despido.
- Que al revisar el escrito de subsanación, en ninguna parte del escrito dieron cumplimiento, por cuanto no señalan en qué consistían esos hechos violentos, graves que ponían en peligro la vida del patrono, los otros trabajadores y las instalaciones de la empresa, sino que sencillamente se dedican a decir que hay un faltante de mercancía, siendo ello suficiente para solicitar esa autorización.
- Que lo cierto es que si hubo un despido injustificado que ocurrió el día 28 de junio de 2018, cuando el trabajador se presenta en las instalaciones, ocupando el cargo de representante deventa y se encuentra que habían hecho una auditoría, algo que es normal, le dicen que hay un faltante, el trabajador va a cancelar el faltante porque eso es lo que se acostumbraba y que ellos lo reitera en sus distintos escritos, incluso en el escrito de solicitud de autorización. La misma accionante hace referencia que los representantes de ventas son responsables de la mercancía.
- Que se le negó el derecho de pagar la mercancía faltante, incluso se retuvo todo el día en las instalaciones de la empresa sin permitirle que ingiriera alimentos, lo presionaron y coaccionaron para que firmara la renuncia y como no la hizo, aún por estar amparado por fuero paternal y al negarse a firmar la renuncia, llamaron a una delegación del CICPC.
- Que en horas de la tarde se lo llevan esposado como un delincuente, reseñado en las redes sociales como un delincuente, violándole su garantía constitucional de la presunción de inocencia.
- Que está detenido dos días, sale en la audiencia de presentación, se determina que es un caso laboral, los trabajadores son responsables de la mercancía, sale en libertad y ejerce su derecho a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
- Que la empresa actuó con mala fé en la solicitud de autorización para despedir al trabajador y con mala intención, en el sentido que la empresa señala como dirección de habitación del trabajador, a los fines de la notificación de ese acto administrativo una dirección inexistente que no corresponde con la dirección del trabajador, señala que es en la Isabelica, vereda Carabobo, sector 1, casa 2.
- Que en laIsabelica los sectores y las veredas están identificados por número, o sea, que el trabajador nunca iba a ser notificado de esa supuesta autorización y en consecuencia se hubiesen violado todos sus derechos legales y convencionales.
- Que se le dio valor a la prueba de la autorización para la separación del cargo y el Inspector señala que la fecha de notificación de la autorización es el 06 de agosto de 2018, quiere decir que para la fecha en que el trabajador solicita el reenganche, la empresa aún no había sido autorizada.
- Que para el 06 de agosto, ya la Inspectoría Batalla de Vigirima ya no tenía competencia, por cuanto la empresa había cambiado su dirección para la zona industrial castillito, en San Diego y nunca declinó la competencia.
- Que aparece en el expediente que en un acto de ejecución el vigilante manifestó que la empresa hacía ya 15 días que se había mudado de las instalaciones.
- Que la empresa lleva como prueba una auditoría manual, cuya fecha de realización señala el 28 de septiembre de 2018, o sea, que nada tiene que ver con el día en que el trabajador tuvo que ver con el delito.
- Que en todo momento se cumplieron con las garantías procesales, se dio cumplimiento a las normas.
- Que no es cierto que no se aplicó el artículo 77 de la LOPTRA.
- Que rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la acción de nulidad.
- Solicita se declare la constitucionalidad y legalidad de la providencia y quede firme la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
El beneficiario del acto administrativo no presentó escrito de alegaciones.
Cuestionamientos formuladas por la Jueza al beneficiario:
Cuál es la fecha en la cual no le permitieron al trabajador entrar a la empresa?
R = 28 de junio.
La medida provisional de separación de puesto de trabajo de qué fecha es?
R = La solicitud es de fecha 06 de julio de 2018
Si la solicitud de separación fue realizada posterior al hecho que se le imputa al trabajador, cuál es el inconveniente?
R = La solicitud es de fecha 06 de julio y se notifica al trabajador el 06 de agosto, ya el trabajador para el día 11 de julio solicitó el reenganche
Después del 28 de junio continuó prestando servicios?
R = “….Eso fue un día jueves, el día sábado salgo en libertad, el día lunes yo me presento a la Inspectoría del Trabajo, el cual no me recibieron ninguna solicitud de reenganche porque me dijeron que debía ir a la empresa primero, cuando llego a la empresa no me permitieron el acceso, en ningún momento, siempre me han dicho desde ese momento hasta que recibí la orden de reenganche no presté mas servicio, la razón fue que me decían que yo estaba bajo un proceso administrativo, nunca me dijeron usted está separado del cargo, nunca me dijeron por escrito usted está separado del cargo.…”
Del procedimiento administrativo cuando fue notificado?
R = El día que se dio lo de la presentación de pruebas.
Qué día acude a solicitar el reenganche?
R = El día 11 de julio.
Refiere que se entera que se encuentra separado del cargo durante la segunda visita para ejecutar que realiza la inspectoría.
Actualmente, usted fue reincorporado?
R = Actualmente me encuentro en la empresa después del reenganche.
Cuestionamientos formuladas por la Jueza al recurrente:
El día 06 de julio qué es lo que ocurre, es la solicitud?
R = Los hechos que causan todas las solicitudes de separación y todo lo que seestá debatiendo, ocurre el 28 de junio “…ese 28 de junio es día jueves, nuestra representada NESTLÉ DE VENEZUELA cumple con el despido del 423 y dentro de las 48 horas siguientes se consigna el escrito de solicitud de autorización de despido y la solicitud de ratificación de separación de puesto de trabajo, tomada preventivamente en base a la excepción establecida en el artículo 423 y efectivamente el 06 de julio la inspectoría del trabajo dicta la decisión ratificando la medida de separación del puesto de trabajo solicitada. A partir de allí la empresa Nestlé continúa pagando lo que estableció la inspectoría del trabajo y lo que establece la ley que es el pago de salario, prestaciones dinerarias establecida en el 423, por ello es que nosotros afirmamos que Nestlé en todo momento sigue cumpliendo con todos los extremos que le otorga la ley …”
En el lapso del 28 de junio y 06 de julio que es cuando se dicta efectivamente la medida, en qué condiciones se encontraba el trabajador, siguieron pagando salario?
R = El artículo 423 lo que nos expresa es que en caso de existir una amanezca a las instalaciones, el empleador podrá separarlo del puesto de trabajo y dentro delas 48 horas siguientes solicitar la ratificación de esa medida.
El reenganche se produjo cuándo?
R =La providencia es del 10 de enero y el reenganche efectivo en febrero.
Manifiesta el trabajador que se encuentra de reposo psiquiátrico
IV
DE LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo. o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.
V
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De la no remisión del expediente administrativo:
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ordenarse conjuntamente con la notificación, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, por resultar su aporte un elemento importante para la resolución de la controversia.
La incorporación de los antecedentes administrativos constituyen una carga para la Administración, no obstante, ello no es óbice para que los órganos jurisdiccionales decidan la causa con los medios probatorios que cursen a los autos.
De una revisión de las actas del proceso, se observa que el ente administrativo le fue requerido la remisión del expediente administrativo mediante oficio Nº 790/2019 de fecha 16 de mayo de 2019, el cual recibió en fecha 21 de junio de 2019, tal como consta en los folios 253 y 254 de la pieza principal-
Aún cuando el ente administrativo no remitió los antecedentes administrativos, éste Tribunal con fundamento en las actuaciones que cursan en el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La parte accionante promovió copia certificada del expediente N° 028-2018-01000770, sustanciado por Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, las cuales cursan a los folios 30 al 162 de la pieza N° 01. No ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
Seguidamente pasa el Tribunal a enunciar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 028-2018-01000770, anexo en la pieza N° 01, folios 30 al 162, las cuales se distinguen así:
- Se aprecia solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y reenganche, interpuesta por el ciudadano Ronald Jeremy Campos Zarlotin, asisitido por Procurador Especial de Trabajadores, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en fecha 11 de julio de 2018, señalando que comenzó a prestar servicios para le entidad de trabajo Nestlé de Venezuela, S.A, en fecha 15 de septiembre de 2009, ocupando el cargo de representante de ventas, devengando un salario promedio de Bs. 32.000.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo de 6:30 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes. Indica que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de junio de 2018, pese a encontrarse amparo por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2158, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.817 y en la Gaceta oficial Extraordinaria N° 6.207, ambas de fecha 28 de diciembre de 2015, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2018. Consignó documentales. –Folios 32 al 36-.
- En fecha 13 de julio de 2018, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, emitió un auto mediante el cual admitió la denuncia planteada, ordenando el inmediato reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida . –Folio 37-
- Se observa que en fecha 03 de agosto de 2018, el ciudadano Ronald Jeremy Campos Zarlotin y el ciudadano Emilio Alejandro Repillosa Chirinos, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, el traslado de los expedientes N° 028-2018-01-0770 y 028-2018-01-0774, a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, toda vez que al momento de ejecutar la orden de reenganche no pudo realizarse por cuanto la empresa trasladó sus instalaciones a la urbanización industrial “Castillito”. DE igual manera solicitaron se designara correo especial a la abogada Dayana Montilla –Folio 39 y 40-
- Del Acta de Reenganche de fecha 16/08/2018, llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, se dejó constancia: que la entidad de trabajo desde hacía 15 días la entidad de trabajo no presta servicios en esa dirección, trasladándose a la Urbanización Industria Castillito, perteneciendo a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga. –Folio 45 y 45-
- La Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2018, declina su competencia en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, notificando dicha actuación a la Dirección Estadal. –Folio 46 y 47-
- En fecha 27 de agosto de 2018, el Inspector Jefe del Trabajo con competencia en los Municipios Naguanagua y San Diego, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la entidad de trabajo, recibida en fecha 25/09/2018. –Folios 48 y 49-
- Según Acta de fecha 25/09/2018, un funcionario del trabajo adscrito la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, se constituyó y traslado a la sede de la entidad de trabajo con el objeto de ejecutar la orden de reenganche, dejando constancia que la entidad de trabajo presentó medida de separación del puesto de trabajo acorada por la Inspectoría “Batalla de Vigirima” y solicitud de autorización de despido, la cual señaló se encontraba en curso, por lo que se ordenó la apertura del lapso probatorio. –Folio 50 al 52-
- La entidad de trabajo presentó escrito de promoción de pruebas ante el órgano administrativo en fecha 28/09/2018, denuncian abuso de derecho, promueve documentales: Escrito de solicitud de autorización de despido; Informe de Inventario; Liquidación stock; Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por delitos contra la propiedad (Hurto); Comprobantes de pago; Auto de fecha 06 de julio de 2018, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” mediante el cual acuerda medida provisional de separación de cargo hasta que se resuelva la calificación de despido; y prueba de informes. –Folios 53 al 90-
- El trabajador presentó escrito de promoción pruebas ante el órgano administrativo en fecha 28/09/2018, postulando pruebas documentales: Recibos de pago y la exhibición de los originales de dichos recibos, así como originales de listin de asistencia. –Folios 91 al 93-
- En fecha 28 de septiembre de 2018, el órgano administrativo dicta auto providenciando las pruebas postuladas por las partes, admitiendo parcialmente la prueba de informes solicitada por la entidad de trabajo –Folios 94 al 96-.
- En fecha 04 de octubre de octubre de 2018, comparece ante el órgano administrativo la entidad de trabajo y mediante diligencia deja constancia de no tener acceso al expediente –Folio 97-.
- En fecha 05 de octubre de 2018, se levanta Acta con el objeto de proceder al acto de exhibición de documentos, dejando constancia que la entidad de trabajo no presentó para su exhibición las originales de las documentales solicitadas. –Folio 98-
- En fecha 05 de octubre de 2018, la entidad de trabajo consigna escrito insistiendo en el valor probatorio de las pruebas documentales. Igualmente presenta escrito solicitando la Reconsideración del auto de admisión de pruebas. –Folios 99 al 104-
- El trabajador presentó escrito ante el órgano administrativo alegando la falta de cualidad de la abogada que promueve pruebas en representación de la entidad de trabajo, nulidad del auto de admisión, insuficiencia de poder, desconoce e impugna las pruebas documentales de la entidad de trabajo y concluye que ésta no presentó pruebas en el procedimiento. –Folios 106 al 114-
- En fecha 09 de octubre de 2018, la entidad de trabajo consigna escrito ante el órgano administrativo con el objeto de negar lo señalado por el trabajador en cuando a la deficiencia del poder, solicitando al ente administrativo niegue lo solicitado por el trabajador–Folios 116 al 120-.
- En fecha 08 de octubre de 2018, la representante judicial de la entidad de trabajo solicita se le designe correo especial- Folio 121-
- En fecha 15 de octubre de 2018, el trabajador consigna escrito de ratificación e insistencia. –Folios 122 al 125-
- En fecha 19 de octubre de 2018, el ente administrativo emite auto mediante el cual, por motivo de interrupción del servicio de energía eléctrica se decisión correr un día hábil siguiente los lapsos procesales. –Folio 126-
- En fecha 22 de octubre de 2018 y 30 de octubre de 2018,la entidad de trabajo consigna escrito ante el órgano administrativo.-Folio 127 al 131-
- En fecha 02 de noviembre de 2018, el trabajador consigna escrito y documental relacionada con la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa.-Folios 132 al 138-
- En fecha 14 de noviembre de 2018, la representante judicial de la entidad de trabajo comparece ante el órgano administrativo, consigna escrito –Folio 139-
- En fecha 04 de diciembre de 2018, el órgano administrativo emite auto indicando que la causa pasa a fase de decisión, considerando que han concluido los lapsos procesales, deja constancia que no consta la prueba de informes solicitada por la entidad de trabajo.-Folio 140-
- En fecha 10 de enero de 2019, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa N° 00001-2019, expediente N° 028-2018-01-00770, mediante la cual declara con lugar la solicitud de restitución de derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios, incoado por el ciudadano Ronald Campos contra Nestlé de Venezuela, S.A.-Folios 141 al 145-
- Se aprecia boletas de notificación de las partes, de fecha 10 de enero de 2019 –trabajador- y 23 de enero de 2019 –entidad de trabajo-. –Folios 146 y 147-.
- En fecha 23 de enero de 2019, el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría “César Pipo Arteaga”, se constituye y traslada a la sede de la entidad de trabajo, con el objeto de ejecutar la providencia administrativa, dejando constancia en Acta que al efecto se levanta, del desacato a la orden administrativa, solicitando la sanción establecida en los artículos 531 y 532, así como la suspensión de la solvencia laboral. –Folios 148 y 149-
- En fecha 07 de febrero de 2019, nuevamente se traslada un funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría “César Pipo Arteaga”, a la sede de la entidad de trabajo, con el objeto de ejecutar la providencia administrativa, dejando constancia en Acta que al efecto se levanta que la entidad de trabajo si acepta la orden de reenganche y solicita un tiempo prudencial para la ubicación del puesto de trabajo, realizar los trámites administrativos internos, debiendo el trabajador comenzar sus labores de manera inmediata –a partir de 07 de febrero-. –Folio 150-
- En fecha 14 de febrero de 2019, la entidad de trabajo comparece ante el órgano administrativo con el objeto de dejar constancia del pago de salarios caídos y demás beneficios al trabajador; escrito presentado por el trabajador; Emisión de copias certificadas; auto en el cual se ordena el cierre y archivo del expediente.-Folios 153 al 161-
- En fecha 11 de noviembre de 2019, la entidad de trabajo solicita copia certificad de las actas del expediente administrativo. –Folio 162-
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas al inicio por la Inspectoría del Trabajo •”Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo y posteriormente Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2018-01-00770, se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene por cierto su contenido, reservándose su análisis y aportación en la resolución de lo controvertido en la motivación para decidir cada una de las denuncias del recurrente. Así se establece.-
2) De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario del acto impugnado:
El beneficiario del acto administrativo promovió las siguientes documentales:
1. Corre inserto al folio 165de la pieza N° 01, marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de escrito de solicitud de separación de puesto de trabajo. La parte recurrente impugna su valor probatorio por cuanto en su decir no corresponde a la documental marcada “A”, señalando que el promovente yerra en el objeto de la referida documental, la impugna por impertinente.
Para decidir se observa:
El documento anexo marcado “A”, es del mismo tenor del documento que riela al folio 52 de la pieza N° 01, el cual forma parte de las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos promovido por la parte recurrente.
Es menester aclarar que la impugnación de un documento no es más que la negación de su autenticidad.
Siendo presentado un documento a través de una reproducción fotostática no certificada, la contraparte puede impugnar su autenticidad, por motivos materiales –existe duda acerca de su contenido- o formales –existe duda acerca de su autoría-
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, bien sea en su forma original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
De igual manera es permisible en atención a la mencionada norma, la presentación de la reproducción fotostática simple, la cual se mantendrá como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario.
En el supuesto que la parte adversaria impugne su valor probatorio, el promovente podrá demostrar su autenticidad cotejándolo con su original o, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
Una vez cotejado con la copia certificada del expediente administrativo, no existe duda acerca de su contenido y autoría.
Ahora bien, resulta o no pertinente ?
La parte recurrente, impugna el documento por resultar impertinente.
Básicamente la pertinencia de la prueba guarda relación con el hecho a acreditar con el medio de prueba y el objeto del proceso.
La documental controvertida por el recurrente es promovida por ella misma en fecha 25 de agosto de 2018, oportunidad en la cual, el funcionario del trabajo se traslada a la sede de la entidad de trabajo con el objeto de ejecutar la orden de reenganche, y forma parte de los antecedentes administrativos traídos a los autos por la misma parte recurrente en copias certificadas.
Tal documento se encuentra referido a la medida de separación provisional otorgada a favor de la entidad de trabajo, la cual claramente se lee que fue recibida en fecha 06 de agosto de 2018 por la ciudadana Katherine Mendoza quien representaba judicialmente a la entidad de trabajo en dicho procedimiento administrativo.
Siendo así, aplicado al caso de marras, es precisamente la separación provisional del puesto de trabajo parte de los hechos que dan inicio al presente proceso, por lo cual su promoción es totalmente pertinente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo que fue otorgado una medida provisional de separación del puesto de trabajo y que fue recibida o notificada a la entidad de trabajo en fecha 06 de agosto de 2018. Y así se establece.
2. Corre al folio 166 al 170 de la pieza N° 01, marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de oficio N° 08-F11-2085-2018, emitido por el Ministerio Público, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre de 2018, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.
La parte recurrente impugna su valor probatorio por ser copia simple, proveniente de un tercero y resultar impertinente.
La documental promovida en copia simple al no constatarse su autenticidad con su original o algún otro medio de prueba de manera auxiliar, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Corre al folio 171 y 176 de la pieza N° 01, marcado con la letra “C”, factura a nombre del trabajador por orden de compra, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.
4. Corre al folio 172 y 173 de la pieza N° 01,marcado con la letra “D”, copia fotostática de escrito presentado por el trabajador por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Carabobo en el cual se presenta denuncia por retardo procesal, en contra del Tribunal Octavo de Control. Tal documento se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
5. Corre al folio 174 de la pieza N° 01, marcado con la letra “E”, Acta de nacimiento, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.
6. Corre al folio 175 de la pieza N° 01, marcado con la letra “F”, fotografía del C.I.C.P.C., publicada en las redes sociales, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Señala el trabajador en su escrito de pruebas que se acoge al Informe de Inventario Aleatorio que riela al folio 65 de este expediente, de fecha 28 de septiembre de 2018. La parte recurrente impugna el valor probatorio por indicar que objeto su promoción es impertinente.
Para decidir se observa:
No consta el informe de inventario aleatorio al cual alude el trabajado en el folio 65, sino anexo al folio 72 de la pieza N° 01, éste documento fue promovido por la parte recurrente por integrar los antecedentes administrativos, de tal manera que al valorarse, debe considerarse en todo su contexto, no es a conveniencia de parte, vale decir, aportar lo que les conviene y aceptar sólo lo que les atribuye un beneficio, independientemente del objeto o motivo por el cual cada una de las partes lo hayan promovido, dicha prueba ya es parte del proceso y es al juez a quien le corresponde definir el valor o mérito que aporta a la solución de la Litis, en tal sentido tal como fue indicado en la valoración de las pruebas promovidas por el recurrente, los antecedentes administrativo merecen valor probatorio, teniéndose por cierto que integran las actuaciones administrativas, reservándose el valor que pueda aportar o no al momento del análisis de los vicios que aquí se denuncian. Y así se establece.
El Acta de reenganche mencionada por el beneficiario del acto administrativo en su escrito de promoción de pruebas, no fue agregada en su oportunidad procesal, por lo cual este Tribunal no tiene mérito que valorar.
VI
DE LOS INFORMES
Escrito de Informes presentado por la parte accionante:
En fecha 05 de diciembre del 2019, la representación Judicial de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de Informes del cual se desprende lo siguiente –folios 190 al 196 de la pieza N° 01-:
Realiza un resumen del inicio del presente procedimiento, el objeto de impugnación del accionante y fundamento de la pretensión.
El accionante ratifica todas y cada una de las delaciones que lo conllevan a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En relación a las defensas opuestas por el beneficiario del acto administrativo expone:
- Que el trabajador en la audiencia de juicio que la providencia administrativa era legal y constitucional, por cuanto la medida de separación se había dictado por un órgano incompetente por el territorio, basada en hechos infundados, pudiendo el trabajador reembolsar el faltante y que para la fecha de la solicitud de reenganche la medida no estaba acordada.
- Que los alegatos expuestos van dirigidos a la solicitud de autorización de despido, pretendiendo atacar la validez de la ratificación de la separación del puesto de trabajo, el cual no fue oportunamente recurrida, pretendiendo desviar la atención del juez.
- Que el beneficiario no aportó nada que convenciera la ausencia de vicios en la providencia administrativa, no pudiendo enfocar la controversia en un punto distinto, ni el juez acordarla.
En relación a los medios de prueba promovidos, indica que se logra evidenciar de los antecedentes administrativos, que el órgano administrativo alteró el principio de seguridad jurídica, el principio de certeza en la aplicación de la Ley y violando el principio de tutela judicial efectiva.
En cuanto a los medios de prueba promovidos por el beneficiario, señala que fueron oportunamente impugnados por resultar impertinentes y que pretende por esta vía atacar la validez de la decisión dictada por un órgano competente, no recurrida de nulidad o ante el mismo órgano que lo dictó y que hasta el momento se encuentra firme, no constituyendo el objeto de la pretensión en la presente causa.
Concluye que el órgano administrativo debió verificar que se demostró suficientemente que no se trataba de un despido injustificado, al existir el pronunciamiento de un órgano competente que avaló dicha separación, por lo que solicita se declare con lugar la pretensión.
Escrito de Informes presentado por el beneficiario del acto administrativo que se impugna:
En fecha 03 de diciembre del 2019, la representación Judicial del beneficiario del acto administrativo, presentó escrito de Informes del cual se desprende lo siguiente –Folios 181 al 189 de la pieza N° 01:
Realiza un resumen del inicio del presente procedimiento. Reproduce y sintetiza los alegatos y defensas expuestas en la audiencia oral.
Resalta que el día 28 de junio de 2018, cuando se dirigía a trabajar, fue prácticamente secuestrado en las oficinas de la propia empresa.
Menciona que es deber del representante de ventas cancelar el faltante, no obstante, no se le permitió cancelarlo, señalando que le propusieron que renunciara y al negarse se presentó una comisión del CICPC.
Puntualiza que el juez de control al evidenciar que se trataba de un asunto laboral ordenó la liberación, solicitando el Fiscal el sobreseimiento de la causa.
Enfatiza que si bien el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio a la medida de separación del puesto de trabajo, observó que la entidad de trabajo se dio por notificada de dicha mediada en fecha 06 de agosto de 2018, posterior a la denuncia que por restitución de derechos presentare el día 11 de julio de 2018.
Sostiene que para la fecha de la notificación de la medida ya la Inspectoría Batalla de Vigirima ya no tenía competencia territorial para seguir conociendo del procedimiento.
Refiere que la entidad de trabajo suministró al ente administrativo una dirección falsa e inexistente del trabajador.
Resalta que las partes actuaron en igualdad de condiciones en todas y cada una de las etapas del proceso.
Realizó un resumen de su actividad probatoria y solicita se ratifique la legalidad y constitucionalidad de la providencia administrativa.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
-Punto Previo-
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta oportuno para este órgano jurisdiccional señalar lo siguiente:
Se observa que el recurrente solicitó de manera conjunta a su pretensión principal la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, como medida innominada y subsidiaria a la acción de amparo constitucional cautelar, no obstante no se emitió pronunciamiento en torno a la medida cautelar señalada, siendo así, y visto que aún no se ha dictado la decisión cautelar correspondiente, resulta innecesario para esta juzgadora emitir pronunciamiento atinente a la procedencia o no de la pretensión cautelar, motivado a que el presente fallo está dirigido a resolver el fondo de la acción de nulidad interpuesta de manera principal. Así se establece.
-Del fondo de la controversia-
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 0001/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 028-2018-01-00770. A tal efecto se observa lo siguiente:
ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
1) Vicios en la Motivación:
En la presente causa, tal como se indicara precedentemente, la parte recurrente alegó que la providencia administrativa presenta vicios en la motivación.
Refiere que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala “que los Actos administrativo de efectos particulares deberán ser motivados...” y que a tal efecto deberán hacer referencias a los hechos y a los fundamentos legales del acto…” (Presupuestos de hecho del acto). Posteriormente, alude a un comentario del autor Allan Brewer Carías.
Para decidir se observa:
La motivación, no es más que el señalamiento de las diferentes razones tomadas en consideración por la Administración para manifestar su voluntad y establecer la decisión administrativa.
La Sala Político Administrativa mediante sentencias N° 00551 y 00732, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate…”(Resaltado del Tribunal)
Los vicios en la motivación se relacionan con la forma del acto administrativo, de tal manera si se arguye por ejemplo: Inmotivación se alude a un vicio de forma y su exigencia se vinculan con el control de la legalidad del acto que se emite, con vista a la argumentación de hecho y de derecho.
En la presente delación, el accionante se limitó a denunciar la existencia del vicio en la motivación, no obstante, omite totalmente su fundamentación, no explica en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la autoridad administrativa y en qué parte de la providencia se encuentra la presunta infracción adversa a su pretensión.
Se pregunta quien decide: ¿El recurrente desea denunciar una inmotivación?, de ser así, ¿En cuál de sus modalidades?
Es de recordar que una decisión o sentencia motivada permite obtener el suficiente conocimiento del criterio esgrimido para resolver la controversia y de llegar a considerarse no ajustada al ordenamiento jurídico, poder ejercer su control legal.
Todo acto administrativo debe ser motivado, motivación que se entiende no solo en su aspecto formal sino también en su aspecto material, relacionado con la formación de un expediente administrativo o antecedentes administrativos, es donde se va a extraer las razones de hecho o derecho, todo lo cual permite verificar si se dio cumplimiento con el procedimiento y si se razonó tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.
Ahora bien, para poder analizar el vicio, el denunciante debe aportar los elementos argumentativos, así como las pruebas, empero en la presente causa, no se advierte el alegato preciso que lo conduce a denunciar un vicio en la motivación.
De manera que se plantea defectuosamente la presente denuncia, al carecer de fundamento, claridad y concreción, sin que pueda dilucidarse de que manera trascendieron en el dispositivo de la solicitud, todo lo cual hace imposible descender al conocimiento de lo planteado y más aún a su resolución, por lo que resulta forzoso denegar la denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
2) Vicio de Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa:
En relación a este vicio menciona la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, estableció en los extremos de la controversia la existencia de una solicitud de despido y restitución al puesto de trabajo que contrasta con el hecho que la entidad de trabajo invocó una medida de separación de puesto de trabajo a su favor dictada por la Inspectoría del Trabajo competente.
Argumenta que “….señala la providencia bajo examen que la autorización de separación del cargo por parte de la Inspectoría del Trabajo competente, no fue atacada por el quejoso y por tanto tiene pleno valor de prueba, siendo dictada el 6 de julio de 2018 y que la entidad de trabajo se notificó de ésta el 6 de agosto de 2018, suma a esta ecuación, la decisión que el solicitante interpuso la solicitud de reenganche el 11 de julio de 2018, logrando la conclusión que al haber fechas dispares entre la separación del puesto de trabajo y la solicitud de reenganche por parte del trabajador, entonces hubo despido justificado y por ello dicta la procedencia de la solicitud…..”, por lo que denuncia la inconstitucionalidad de la providencia administrativa.
Alega en consecuencia, la transgresión de los artículos 21.2, 25 y 26 del texto fundamental, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo ante una medida de separación del puesto de trabajo vigente, que confirmó la separación del puesto de manera excepcional con base a lo establecido en el artículo 423 de la LOTTT, por hechos de violencia que representa un riesgo para la fuente de empleo, se separó inmediatamente del puesto de trabajo al solicitante en fecha 02 de julio de 2018, nueve días antes de la solicitud el trabajador, hecho que omitió la Inspectoría vulnerando la igualdad de condiciones garantizada por la Constitución y es allí en que se convierte en inconstitucional la providencia y por lo tanto nula.
Para decidir se observa:
El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se configura cuando dicho acto vulnera de manera directa una norma, un principio, o bien, un derecho o garantía constitucional.
El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o legal…..”
Expone el recurrente, que se violenten los artículos 21.2, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 21.
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan….”
Fundamentalmente se garantiza la igualdad entre todos los ciudadanos de la República, con el fin de evitar actos discriminatorios fundados en la raza, sexo entre otros, en este caso la desigualdad jurídica.
En cuanto al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “….Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…” , no hay mayor comentario, más allá del que se desprende de su contenido.
En relación a la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza así el derecho de acceso a los órganos de justicia, éste consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el accionante, señala que se configura la desigualdad jurídica por parte de la autoridad administrativa, al omitir que al trabajador se le separó inmediatamente del puesto de trabajo el día 02 de julio de 2018, nueve días antes de la solicitud del trabajador, con lo cual en su decir, vulnera la igualdad de condiciones garantizada por la Constitución y es allí en que se convierte en inconstitucional la providencia y por lo tanto nula.
Así las cosas, no obstante a lo exiguo de las argumentaciones, a fin de resolver esta delación, este Tribunal pasa a examinar lo decidido en la providencia administrativa, específicamente en su parte motiva, al analizar la medida de separación del puesto de trabajo –Vid. Folio 143 de la pieza N° 01-:
“….documental consistente en original de auto de fecha 06/07/2018, mediante el cual el inspector de la Inspectoría de Guacara, AUTORIZA LA SEPARACION DEL CARGO HASTA QUE SERESUELVA LA CALIFICACION DE DESPIDO, a la cual se le otorgo (sic) valor probatorio, toda vez que dicho instrumento no fue desvirtuado por el adversario, probando la documental que el Inspector del Trabajo MARIO RODRIGUEZ, autorizo (sic) a la entidad de trabajo denunciada a separar del cargo al trabajador denunciante, resultando que evidencia que la entidad de trabajo recibe, o se da por notificado de dicho auto, el 06/08/2018, por la ciudadana Katherin Mendoza a las 2:25 p.m., siendo que el trabajador denunciante presenta la denuncia que inicia el presente procedimiento en fecha 11/07/2018, por lo que a esa fecha aún la entidad de trabajo no había recibido la autorización para separar del cargo al trabajador denunciante, resultando que la probanza no demuestra las defensas y alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo en el acta de ejecución, en el sentido que no desvirtúa lo esgrimido por el denunciante en la solicitud, siendo que son tales hechos a los que la parte denunciada debe contradecir haciendo prueba en contrario y traer a los autos medios probatorios que demuestren sus afirmaciones y defensas, los cuales deben ir dirigidas a demostrar y probar en contario aquellos hechos esgrimidos por el denunciante el (sic) su solicitud, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA, en caso de no probarse lo contrario se tendrá como cierto los hechos alegados por el denunciante……”
La providencia impugnada en la presente causa, al analizar la media provisional de separación del puesto de trabajo, establece una fecha de emisión de la misma, esto es, 06 de julio de 2018.
De una revisión de los antecedentes administrativos, se observa que la entidad de trabajo realizó una solicitud de autorización de despido con medida de separación del puesto de trabajo en fecha 02 de julio de 2018, tal como se colige del folio 65 de la pieza N° 01, de igual manera se observa a los folios 89 y 90 de la pieza N° 01, que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2018 emite un auto mediante el cual declara:
“…En consecuencia, siendo que esta Instancia Administrativa tiene como obligación proteger el proceso social del trabajo, se autoriza Legalmente a la Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., LA SEPARACION DEL CARGO HASTA QUE SE RESUELVA LA CALIFICACION DE DESPIDO….”
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que dicha medida de separación fue recibida por la representante judicial de la entidad de trabajo en fecha 06 de agosto de 2018, tal como se constata al folio 90 de la pieza N° 01.
De lo anterior se colige que la autoridad administrativa estableció los datos temporales exactos que se derivan de los medios de pruebas promovidos por la entidad de trabajo, por lo que no se aprecia de qué manera vulnera la igualdad de condiciones.
Es menester aclarar en qué consiste este derecho a la igualdad y como ha sido concebido jurisprudencialmente, por lo que cabe señalar las siguientes sentencias:
Sala Político Administrativa, sentencia distinguida con el Nº 00118, publicada en fecha 29 de enero de 2008:
“……debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación….”(Destacado del Tribunal)
Sala Político Administrativa, sentencia N° 0957, publicada en fecha 18 de junio de 2014:
(…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual(…)” (Destacado del Tribunal)
Con vista a la interpretación anteriormente indicada, el derecho de igualdad, básicamente garantiza el no establecimiento de distinciones o privilegios, en el cual se excluyan a unos de lo que se concede a los otros, siendo una manera para su demostración la conducta asumida por el órgano decisor en casos análogos, de tal manera, que las argumentaciones planteadas por el recurrente como fundamento del vicio que delata, no se encuentran alineado con la interpretación del derecho y cómo se vulnera, por lo que, pretende denunciar el recurrente con vista a sus alegatos fundamentados en una omisión de pronunciamiento, es un vicio de ilegalidad por incongruencia omisiva, pero no una razón de inconstitucionalidad, en tal sentido, el recurrente no aportó los elementos argumentativos, pues, de qué manera en su parecer se patentiza la desigualdad o discriminación, cuál fue el privilegio del trabajador, cuáles son esas circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual?
En la presente causa, no se advierte el alegato preciso que lo conduce a denunciar un vicio por inconstitucionalidad basado en la igualdad ante la Ley, ni de la motiva de la providencia se extrae un trato desigual o discriminatorio, más aún revisadas las actas procesales claramente se advierte que ambas partes detentaron igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Observa quien decide, que de los antecedentes administrativos se extrae con meridiana claridad, que la entidad de trabajo contó con la oportunidad de acceder al órgano administrativo, de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados. Asimismo, se aprecia que la decisión contenida en el acto administrativo, se deriva de haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados a la empresa, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo. Adicionalmente, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa prima facie que la Administración valoró los elementos probatorios constantes en el expediente, en este sentido, estimó y desestimó alegatos y medios probatorios, por lo que, no es posible presumir, ni constatar la transgresión del derecho al acceso de órganos de administración de justicia, no se evidencia que haya sido de alguna manera obstaculizado o conculcado, tampoco se percibe la existencia de circunstancias idénticas a las ocurridas en el caso denunciado por el recurrente, ni que se haya dado el tratamiento distinto alegado, motivo por el que desestima la denuncia de violación al derecho a la igualdad. Así se decide.
En función estrictamente pedagógica y desestimada la delación, este Tribunal considera necesario realizar la siguiente distinción:
Básicamente el recurrente fundamenta los hechos que motivan la impugnación de la providencia administrativa en la obtención de una autorización provisional de separación del cargo emitida por autoridad administrativa competente.
Pues bien, es necesario entonces desentrañar el carácter definitivo de una “medida provisional”, así como la competencia que en algún momento detentó el órgano administrativo que la produjo, cuáles son los efectos de esa medida una vez que el órgano administrativo perdió competencia territorial, de igual manera el carácter accesorio de la medida a la causa principal que lo fue la solicitud de autorización para despedir, la cual no consta en autos que la misma hubiere pasado a conocimiento del órgano administrativo con competencia territorial para continuar conociendo de la misma. De igual manera las consecuencias jurídicas de una decisión emitida por la autoridad administrativa, desde cuándo se entiende que produce sus efectos.
Argumenta el recurrente que hizo uso del procedimiento establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de obtener la separación del puesto de trabajo por causas –en su decir- justificadas.
El artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, establece:
“Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido.
Mientras dure la separación del trabajador o trabajadora del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales”.
Instituye la norma citada la posibilidad de obtener una calificación previa que autorice de manera provisional la separación del cargo del trabajador, siempre y cuando se dé cumplimiento con ciertas condiciones:
a. Que el trabajador incurra en actos de violencia en tal magnitud que pongan en peligro la integridad física de los trabajadores, patronos o representantes de éstos, o bien, a las instalaciones donde se desarrolla la actividad laboral.
b. El tiempo de separación no podrá exceder de 48 horas.
c. La solicitud de calificación previa con el objeto de obtener la medida excepcional debe realizarse dentro de las mismas 48 horas que se dispone para separar al trabajador, con el objeto que la medida se mantenga hasta tanto se resuelva la solicitud de calificación de falta.
d. Durante el tiempo de separación debe garantizarse el pago de salarios y demás beneficios al trabajador afectado por la medida de suspensión.
La entidad de trabajo sostiene que dio cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos antes mencionados.
A tal efecto, se observa, que los hechos que motivaron la suspensión del trabajador ocurrieron en fecha 28 de junio de 2018 –jueves-, siendo el día lunes 02 de julio de 2018 la oportunidad en la cual la entidad de trabajo solicita ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, autorización para despedir al ciudadano RONALD CAMPOS, conjuntamente con medida provisional de separación de puesto de trabajo.
Con vista a lo anterior, las 48 horas se cumplieron el día sábado 30 de junio de 2018, no obstante, al cumplirse las 48 horas en un día no hábil para interponer la solicitud de separación de puesto de trabajo y autorización para despedir, se entiende que éste se extendió para el día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el día lunes 02 de julio de 2018.
Así las cosas, es innegable que la entidad de trabajo realizó los trámites dentro de los lapsos de Ley, ahora bien ¿Qué hechos ocurren posteriormente a dicha solicitud?
En fecha 06 de julio de 2018, esto es, al tercer día hábil siguiente a la solicitud, el inspector con competencia territorial en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, acuerda la medida excepcional y provisional “….HASTA QUE SE RESUELVA LA CALIFICACION DE DESPIDO….”.
Se pregunta quien decide ¿Cuándo surte efecto jurídico la medida provisional, a partir de su emisión o contado desde el momento en que dicha medida es notificada a las partes involucradas?
Pues bien, en el texto del auto que acuerda la medida vamos a encontrar la respuesta, cito –Folio 89 y 90 pieza N° 01:
“….En este sentido, una vez verificado previo cumplimiento de los elementos de procedibilidad, establecidos en el artículo 423 de la LOTTT, y analizados como han sido los recaudos presentados por la representación del accionante, se evidencia que el mismo Aporto (sic) elementos conducentes a determina las Faltas graves y Existiere el temor de que incurra nuevamente por la acción tomada por el trabajador. En consecuencia, siendo que esta Instancia Administrativa tiene como obligación proteger el proceso social del trabajo, se autoriza Legalmente a la Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., LA SEPARACION DEL CARGO HASTA QUE SE RESUELVA LA CALIFICACION DE DESPIDO.
En Protección de los Derechos del mismo; Mientras dure la separación del trabajador RONALD JEREMY CAMPOS ZARLOTIN, del puesto de trabajo tendrá (sic) derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.-
Notifíquese a las partes….”(Subrayado y negrillas del último párrafo por parte de este Tribunal)
La orden de suspensión o separación provisional del puesto de trabajo, también dictamina que la misma debe notificarse a las partes.
En este mismo hilo argumental, tenemos que mencionar el “principio de eficacia de los actos administrativos” previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 73.
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Destacado de este Tribunal)
Artículo 74.
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”
Esta notificación debe ser entendida como una condición de eficacia del acto administrativo, pues la misma tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de dicha resolución, la cual es de carácter relevante para los derechos de éstos y por supuesto, para el desarrollo y cumplimiento eficiente y eficaz del procedimiento, siendo ello una forma de publicidad que implica la certeza del conocimiento del acto pronunciado por parte del administrado a quien está dirigido o a quien afecta.
De tal manera que una providencia administrativa procesalmente existe desde el momento que se hace del conocimiento de las partes interesadas, es por ello que la notificación es una condición necesaria para proceder a la ejecución de un acto administrativo.
Con ello se quiere significar, que el acto puede ser válido y reunir los elementos de procedencia, tal como se indicó anteriormente, esto es, presentado en los tiempos procesales y tramitado conforme a lo establecidos en la Ley, pero el mismo no produce efectos (eficacia) mientras no se notifica o publica, de allí que en el mismo acto se ordena su notificación en cumplimiento con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los actos administrativos de efectos particulares, una vez dictados, deben ser comunicados a las personas interesados, no sólo para su simple conocimiento, sino además para la producción de efectos y en caso de disconformidad, puedan los administrados impugnar sus efectos en tanto éstos estén legalmente establecidos.
Por razones precisamente de seguridad jurídica, el incumplimiento de la notificación del acto administrativo, no puede producir efectos, aunque éste se haya dictado cumpliendo todos los requisitos legales, por ello se concluye, que por su naturaleza jurídica la notificación es una condición de eficacia de los actos administrativos.
De tal manera, que la notificación es uno de los medios que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues se trata de un acto comunicacional dirigido a los interesados para que comparezcan al proceso, regulado en la ley y se fundamenta en el deber del Estado de garantizar una tutela jurídica efectiva y una justicia transparente e idónea.
El cumplimiento de la notificación del acto administrativo constituye una garantía del debido proceso, por lo que los administradores de justicia se encuentran en el deber de impartirla de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes, tal como lo establece el artículo 49 constitucional, según el cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido, el derecho al debido proceso “….implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente…omissis-... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten….-Vid. sentencia Nº 643, 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), Sala Constitucional-“
Expuesto lo anterior, se observa que la medida provisional de separación del cargo del ciudadano RONALD CAMPOS, es notificada a la entidad de trabajo en fecha 06/08/2018, tal como se constata al folio 90 de la pieza N° 01 y el trabajador RONALD CAMPOS, es enterado del contenido y existencia de la medida en la oportunidad de ejecución de la solicitud de reenganche, lo cual se produjo en fecha 25 de agosto de 2018 –Folio 50 pieza N° 01-.
Se observa al folio 32 de la pieza N° 01, que el trabajador RONALD CAMPOS solicita el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio de 2018, esto es, en un lapso temporal anterior a la verificación de la notificación de la medida de separación provisional del cargo tanto a la entidad de trabajo como al mismo trabajador afectado por dicha medida, en consecuencia, el inspector del trabajo actúa con apego a la garantía constitucional del debido proceso, al concluir que al momento de interponerse la solicitud de restitución de derechos por parte del trabajador, la medida de separación no había sido notificada, en tal sentido, observa quien suscribe, que la medida no había producido eficacia jurídica, por lo que la denuncia por inconstitucionalidad de la providencia administrativa no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En relación a la vigencia de la medida provisional de separación del cargo, es menester referir:
La medida de separación del cargo de un trabajador, es una medida excepcional, de naturaleza cautelar, por lo cual constituye una garantía procesal o judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente –en este caso autorización para despedir-, como toda medida cautelar pretende evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo y más aún atendiendo a las circunstancias que puedan considerarse graves, siendo así, esta medida sólo puede decretarse bajo la existencia de un procedimiento principal en el que surta sus efectos, es por ello que la medida es de carácter accesorio del proceso principal, no suspendiendo el curso de éste, sus efectos guardan relación directa con el asunto principal y dependen de su vigencia, de tal manera, si la causa principal se extingue, la medida decretada pierde su eficacia y sencillamente desaparece con el proceso, pues evidentemente pierde su finalidad, cual es la de asegurar la ejecutoriedad de la decisión definitiva.
Se debe insistir, que la eficacia de la medida acordada, se activa con la notificación de la misma, por lo cual, al momento de la interposición de la solicitud de reenganche, el trabajador al no estar enterado de la misma, pues no adquiere ante él eficacia y vigencia y la entidad de trabajo al no estar notificada de la medida provisional, no debió suspender al trabajador de sus actividades. Ya los hechos posteriores, relativos a la competencia, eficacia y vigencia de la medida una vez que el órgano emisor se despoja de la competencia en razón del territorio, este Tribunal no emite pronunciamiento por no ser parte de lo controvertido. Y así se establece.
Corolario de lo expuesto, del estudio de las actas que conformen el expediente administrativo, no se verifica la violación de los mencionados derechos constitucionales, por lo que resulta forzoso denegar la denuncia no sólo por manifiestamente infundada, sino que al descender al análisis de las actas del proceso administrativo no se evidencia agravio constitucional que haga nula la providencia administrativa. Así se decide.
3) Violación del Principio de Seguridad Jurídica:
Comienza fundamentando su delación en el contenido de una sentencia de la Sala Político Administrativa (Hyundai Consorcio), para establecer la importancia del principio de la seguridad jurídica de la administración en sus actos.
En su decir, la violación al principio de seguridad jurídica se constituye al omitirse una medida legalmente constituida y ordenarse el reenganche de un trabajador que puede causar un gravamen irreparable a la entidad de trabajo.
Señala que “….mi representada cumplió cabalmente con los procedimientos establecidos en la ley para preservar las instalaciones y bienes de NESTLE VENEZUELA en contra de Ronald Campos, quien fue denunciado por hechos irregulares que ponen en peligro la fuente de empleo, siendo este un momento de coyuntura crítica para las empresas del sector privado en las que por máximas de experiencias es notorio, el hecho de la contracción de la demanda, que han conllevado a mi representada a hacer uso de mecanismos como el establecido en el artículo 148 del Decreto LOTTT para proteger la fuente de empleo, de allí la gravedad de la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, que omitiendo una medida legalmente constituida ordena el reenganche de un trabajador que puede causar un gravamen irreparable a la entidad de trabajo, transgrediendo el principio de seguridad jurídica establecida en la constitución y en la jurisprudencia…”
Parta decidir se observa:
En relación al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3180, publicada en fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), estableció lo que a continuación se indica:
“(…)
El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema (…)”. (Destacado del Tribunal)
De lo anterior se extrae que hablamos de la Seguridad Jurídica como una cualidad del ordenamiento jurídico, que nos proporciona la certeza de sus normas y su aplicación, con lo cual se persigue que la población se sientan confiados en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, abarcando la protección de los derechos adquiridos por las personas en el sentido de impedir su vulneración arbitraria en los supuestos de modificación de las leyes.
Apreciamos entonces dos elementos generales y esenciales que garantiza la seguridad jurídica:
1. La irretroactividad de la Ley sustantiva y adjetiva, concebida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
2. Administración de justicia en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, tal como se estatuye en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
También se aprecia un elemento particular que forma parte del debido proceso, como lo es la inmutabilidad de la cosa juzgada, ello patentiza la seguridad jurídica.
Forma parte integrante de la seguridad jurídica la interpretación idónea y responsable que emitan tanto los Tribunales, como el Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de la transparencia e imparcialidad, que genera confianza en cuanto al sentido de la norma ante un determinado supuesto de hecho -uniformidad de la jurisprudencia-
La expectativa que se genera entre los justiciables en cuanto a la uniformidad de las condiciones procesales y la uniformidad de la jurisprudencia constituyen la base de la seguridad jurídica, garantizando la inmodificabilidad arbitraria que pudiera sorprender la buena fe de los usuarios del sistema.
Expuesto lo anterior, corresponde determinar de qué modo señala el recurrente se le violentó el principio de seguridad jurídica.
Refiere el recurrente que la transgresión del principio se materializa en el momento que la autoridad administrativa omite los efectos de la medida legalmente constituida y ordena el reenganche de un trabajador, pudiendo causar daños graves a la entidad de trabajo.
No se observa que se delate la aplicación retroactiva de una norma, tampoco se violenta el principio de igualdad e imparcialidad ya analizado precedentemente.
Se observa que ambas partes que intervinieron en el proceso, hicieron uso efectivo de sus derechos y conforme al criterio sostenido en relación a la seguridad jurídica que debe brindarle el estado a los justiciables y al principio de uniformidad de la jurisprudencia, la autoridad administrativa emitió una decisión.
La autoridad administrativa cuya providencia se impugna, le otorgó valor probatorio a la medida provisional de separación del puesto de trabajo, lo cual es perfectamente ajustado a derecho, pues evidentemente, se trata de una decisión provisoria, emitida por la autoridad administrativa que en su momento era competente para tal acto –medida provisional de separación de puesto de trabajo-, pero sus efectos se producen a futuro, vale decir, no desde el momento en que se solicita la medida, ni aún desde la fecha de emisión del acto, sino a partir de la fecha en que se produce la notificación del acto administrativo –medida provisional de separación del puesto de trabajo-, de tal manera, que no es que se haya omitido el valor jurídico de la medida provisional, no es que se haya violentado de alguna manera la cosa juzgada, sino que el análisis abarcó el momento en que se entiende se hace efectivo los efectos de dicha medida –Principio de eficacia de los actos administrativos-, por lo que, al contrastar la oportunidad en la cual el trabajador solicita la reincorporación y la oportunidad en que la entidad de trabajo es enterada de la decisión que acuerda la medida provisional, advierte que la solicitud de reenganche se interpuso con anticipación a la notificación, es por ello que al aplicar los efectos de la medida, entendiendo que la decisión produce efectos ex nunc, desde que se se notifica y no antes, porque no existe retroactividad y por salvaguardar precisamente la seguridad jurídica, concluye que es procedente la solicitud de reenganche.
De tal manera que de manera alguna se violenta el principio de Seguridad Jurídica, por el contario en aras de salvaguardar tal principio, analiza el momento en el cual considera realmente produce efectos jurídicos la decisión, es así como no evidencia esta juzgadora lesión a la seguridad jurídica, a la irretroactividad y a la igualdad como sus elementos generales o a sus elementos particulares.
Tal como quedara plasmado en la delación anteriormente resuelta, el acto administrativo puede ser válido y reunir los elementos de procedencia, empero el mismo no produce efectos (eficacia) mientras no se notifica o publica, de allí que en el mismo acto se ordena su notificación en cumplimiento con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se debe insistir que los actos administrativos de efectos particulares, una vez dictados, deben ser comunicados a las personas interesados, no sólo para su simple conocimiento, sino además para la producción de efectos y en caso de disconformidad, puedan los administrados impugnar sus efectos en tanto estos medios de impugnación estén legalmente establecidos.
Por razones precisamente de seguridad jurídica, el incumplimiento de la notificación del acto administrativo, no puede producir efectos, aunque éste se haya dictado cumpliendo todos los requisitos legales, por ello se concluye, que por su naturaleza jurídica la notificación es una condición de eficacia de los actos administrativos.
En atención a lo precedente, el alegato del recurrente relativo a que se omitió la medida provisional de separación del puesto de trabajo para dar lugar a la solicitud de reenganche, no se corresponde con la violación al principio de Seguridad Jurídica, siendo que, como quedó establecido anteriormente, para dictar el acto impugnado la Inspectoría del Trabajo, precisamente en aras de garantizar la seguridad jurídica, consideró la temporalidad de las acciones ejercidas por cada una de las partes, el procedimiento legalmente establecido, garantizando los efectos que puede producir una notificación para el ejercicio del derecho a la defensa. En tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
4) Falta de aplicación y error en la interpretación en la norma:
Denuncia el recurrente el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación y error en la interpretación de la norma. Manifiesta que los fundamentos utilizados como apoyo para la decisión, resultan inocuos, por cuanto se apartan de una correcta interpretación de la norma que rige el procedimiento de estabilidad en el trabajo, pues bajo su consideración, la autoridad administrativa yerra al establecer la valoración probatoria del escrito de solicitud de autorización de despido y ratificación de la medida de separación del puesto de trabajo solicitada por Nestlé dentro de las 48 horas siguientes al acontecimiento que puso en peligro bienes de la empresa, tal como lo indica el artículo 423 de la LOTTT. No sólo desestima el valor de la documental, sino que otorga valor a una documental de la medida de separación del puesto de trabajo y luego contradice en su decisión al ordenar el reenganche.
Refiere que el Inspector manifiesta una conclusión falsa por cuanto “…..desecha el valor de la solicitud de autorización de despido como prueba y la excluye de la controversia….”, a pesar de otorgar valor a la medida establece que existe un lapso entre la solicitud y la notificación en la que presuntamente hubo un despido, de aquí que luego de la falta de aplicación de una norma jurídica -¿Cuál?- y la incorrecta interpretación de otra –¿Cuál?-, haya logrado una conclusión falsa que afecta el dispositivo del fallo, siendo determinante en él y que de haber habido una correcta interpretación de las normas, el dispositivo habría cambiado a declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita así se declare.
Para decidir se observa:
La falsa aplicación de la norma, se configura cuando el juzgador aplica una norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en la misma, se elige entonces, incorrectamente la norma aplicable.
El error en la interpretación, contrario al anterior, el juzgador elige de manera correcta la norma aplicable para la resolución de la controversia, pero incurre en error en cuanto al contenido y alcance de dicha norma.
La falta de aplicación de una norma, se concreta cuando el juzgador no aplica o le niega aplicación a una norma jurídica vigente, siendo ésta la ajustada para la resolución del caso concreto.
En el caso de marras, el recurrente ha delatado la falta de aplicación y error en la interpretación se infiere que se trate del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es la única norma que menciona en el acápite destinado a la presente denuncia, pues no indica de manera clara y expresa cuál es la norma cuya aplicación no se realizó, o bien, la norma que aún aplicada se interpretó de manera errónea.
En cuanto a los vicios delatados, observa quien decide que al denunciarlos en forma conjunta hay una especie de contradicción, pues los mismos constituyen modalidades distintas de infracción de ley, siendo estas excluyentes entre sí y por tanto no susceptibles de ser delatados en combinación uno con el otro.
Pues al delatar error de interpretación significa que si eligió la norma correcta a ser aplicada al caso concreto pero que desvió su contenido y alcance, de tal manera, que no se concibe cómo es, que al mismo tiempo no aplicó la norma, vale decir, ¿la aplicó o no la aplicó?, por lo que se pregunta quien decide ¿Es qué acaso si aplicó el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, errando en su contenido y alcance? De ser así entonces ¿Cómo es que no lo aplicó?
Considera quien decide que siendo estos vicios excluyentes, no debió el recurrente denunciarlos en forma conjunta pues o bien si aplicó el precitado artículo 423 errando en la interpretación de su contenido y alcance, o, bien simplemente no lo aplicó.
Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2010, en el expediente N° 09-548, distinguida decisión con el Nº 037, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, cito:
“……En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por José Vicente Orta Maiquetía contra María Teresa Liccioni De Juncal, expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:
“...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...”. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan Leslie Jackson contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala)……”(Fin de la cita)
En consecuencia, planteada de esta manera la denuncia formulada por infracción de Ley, conlleva forzosamente a que se declare improcedente el punto planteado. Así se decide.
5) Falta de aplicación del artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la valoración de los instrumentos públicos y privados reconocidos, específicamente al otorgar valor probatorio a la medida de separación del puesto de trabajo y al dejar de valorar la autorización de despido y ratificación de la medida de separación establecida en el artículo 423 del Decreto LOTTT.
Insiste que de haberla aplicado, habría otorgado valor a la solicitud de autorización de despido, donde se indica los hechos y pruebas que se aportaron para la ratificación de la medida, lo cual habría contribuido en declarar SIN LUGAR la solicitud del trabajador, por cuanto sostiene que el desconocimiento de un documento tiene por naturaleza desmontar la apariencia de veracidad.
Arguye, que la medida de separación del puesto de trabajo acordada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, resulta válida al concatenarse la medida y la autorización de despido, con ratificación de la medida de separación del puesto de trabajo, lo que proporciona certeza de los actos llevados por su representada y por tanto hace improcedente la solicitud del despido injustificado.
Para decidir se observa:
Tal como se indicara precedentemente la falta de aplicación de una norma, se concreta cuando el juzgador no aplica o le niega aplicación a una norma jurídica vigente, siendo ésta la ajustada para la resolución del caso concreto.
Al denunciar la falta de aplicación de la norma, debe indicarse con claridad:
a. La o las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación.
b. Expresar de qué modo se impugna la decisión
c. Advertir los motivos que la hacen procedente
En el caso subjudice refiere el recurrente que la norma jurídica vigente aplicable al caso concreto es el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnando la decisión por cuanto en su decir “….el órgano administrativa valoró un documento como lo es la medidas de separación del puesto de trabajo y dejó de valorar otra que es la autorización de despido y ratificación de la medida de separación establecida en el artículo 423 de la LOTTT…..”, señalando que los motivos que hacen procedente la denuncia es que si “….habría otorgado valor a la solicitud de autorización de despido donde se indica los hechos y pruebas que se aportaron para la ratificación de la medida y así la coherencia temporal de las actuaciones, cambiaría el dispositivo final del procedimiento de reenganche a declarar SIN LUGAR la solicitud del Trabajador…”
Lo que pretende el recurrente atacar, a través de la presente denuncia, es la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos.
El artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.
Se trata de una norma procesal que fija un criterio no sólo para la incorporación de los documentos públicos, privados, reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, sino además una regla de valoración de la prueba.
Precisamente, el juzgador debe fundamentar el fallo expresamente a través de los medios probatorios postulados y admitidos, siendo menester la valoración de cuantas pruebas cursen en autos y además apreciadas conforme al principio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La valoración de las pruebas, es uno de los aspecto más importante del medio probatorio, toda vez que, se debe realizar una apreciación lógica, estableciendo una exposición razonada de los criterios empleados en dicha valoración, así como el convencimiento que produce, de lo contrario, se afecta la regularidad del fallo, al no justificar en forma debida la subsunción de los hechos controvertidos en las premisas de las normas jurídicas dispuestas aplicar.
La denuncia por infracción de Ley, relacionada a la falta de aplicación de una norma, entraña aquellos supuestos en el cual el juzgador comete un error de derecho, al juzgar los hechos, y en este caso, lo denunciado es la infracción de una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Se exige además que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo del fallo.
Se observa que el pronunciamiento del Inspector del Trabajo en cuanto a la valoración de la medida de separación del puesto de trabajo y la autorización de despido fue la siguiente –Folio 142 pieza N° 01-:
“….PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DENUNCIADO:
Se observa de las actas procesales que el denunciado promovió los siguientes medios de prueba en el presente procedimiento administrativo:
Promovió marcada con la letra “B”, documental consistente en copias de escrito de solicitud de autorización para despedir, que corre a los folios 34 al 47. Este Despacho observa que dicho instrumento no contribuye a resolver el hecho controvertido en sí, razón por la cual no le otorga valor probatorio. Así se decide.
…omissis….
Promovió documental consistente en original de auto de fecha 06/07/2018, mediante el cual el inspector de la Inspectoría de Guacara, AUTORIZA LA SEPARACION DEL CARGO HASTA QUE SE RESUELVA LA CALIFICACION DE DESPIDO, que corre inserta a los folios 58 y 59. Este Despacho observa, que dicho instrumento no fue desvirtuado por el adversario, evidenciando el mismo que el inspector del trabajo, abogado MARIO RODRIGUEZ, autorizo (sic) autorizó a la entidad de trabajo denunciada a separar del cargo, al trabajador denunciante, resultando que demuestra que la entidad de trabajo, recibe, o se da por notificado de dicho auto, el 06/08/2018, por la ciudadana Katherin Mendoza a las 2:25 p.m., tal como se desprende de la propia instrumental. Así se decide….”
De los antecedentes administrativos, se observa que el recurrente promovió en sede administrativa, los siguientes medios de pruebas–Folios 53 al 90 pieza N°01-:
Documentales:
- Escrito de solicitud de autorización de despido, marcada con la letra “B”;, acompañado de los siguientes documentos:
Informe de Inventario;
Liquidación stock;
Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por delitos contra la propiedad (Hurto);
- Comprobantes de pago, marcado “C”;
- Auto de fecha 06 de julio de 2018, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” mediante el cual acuerda medida provisional de separación de cargo hasta que se resuelva la calificación de despido;
Prueba de informes: Solicita se requiera informes a las siguientes entidades:
- Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Carabobo, Subdelegación Valencia.
- Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
- Inspectoría de Guacara “Batalla de Vigirima” –única admitida-
- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
De la revisión de la decisión impugnada, se observa que el inspector del trabajo realiza un análisis completo de todas las pruebas que produjo la denunciada en sede administrativa y con respecto al escrito que contiene la solicitud de autorización para despedir, emitió un pronunciamiento, al considerar que dicha documental no es pertinente para resolver el conflicto planteado, esto es, siendo un documento privado presentado ante el órgano administrativo, per se, para él no contribuye a resolver los hechos controvertidos, de tal manera que no entiende quien juzga, cómo es que dejó de aplicarse el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien, de qué manera infringió el inspector del trabajo una regla de valoración de la prueba, por cuanto la autoridad administrativa admitió la prueba, realizó un análisis mediante el cual, en su criterio no le produce convicción para la solución de los hechos controvertidos, desechándola del proceso y en consecuencia, no se evidencia un error de derecho o de juzgamiento por falta de aplicación de la referida norma y menos aún que sea influyente en el dispositivo del fallo, toda vez que, aún cuando le hubiese otorgado valor probatorio a la solicitud de autorización de despido, la decisión del inspector hubiere concluido en el mismo dispositivo, por cuanto su decisión la fundamenta atendiendo a un período temporal transcurrido entre la notificación de la medida de separación y la oportunidad en la cual el trabajador efectivamente se ampara, tanto es así que el inspector del trabajo reconoce la existencia de la solicitud de autorización para despedir al referirse a la prueba de informes, en los siguientes términos –Folio 142 vto. de la pieza N° 01-:
“….corre a los folios 58 y 59, documental consistente en auto dictado por la Inspectoría de Guacara mediante el cual se evidencia que por ante esa instancia cursa solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano RONALD JEREMY CAMPOS ZARLOTIN, quien es parte denunciante en el presente procedimiento, signado dicho procedimiento en expediente nro 028-2018-01-00736, así como demuestra que el inspector del trabajo autorizo (sic) a la entidad de trabajo antes identificada a separar del cargo al ciudadano antes identificado, evidenciándose de dicho instrumento que el mismo fue recibido en fecha 06/08/2018 a las 2:25 por la ciudadana KATHERINE MENDOZA. En consecuencia, se observa que a través de dicha documental ya se incorporo (sic) a los autos del expediente los hechos que se pretendieron incorporar a través de la prueba de informes….”
Es menester insistir, que “….la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance…”, así ha sido establecido en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y, en atención a ello, aplicado a la presente causa, no se constata de manera alguna que se haya negado la utilización de la disposición legal contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba documental relacionada con la solicitud de autorización para despedir–vicio que no fue denunciado expresamente- la conclusión a la que arribó el inspector del trabajo –se repite- sería la misma, puesto que aun suponiendo que le hubiese otorgado validez o eficacia probatoria, específicamente en cuanto al lapso temporal en la cual fue efectuada la solicitud, la decisión está sustentada en un cúmulo probatorio en el cual reconoce la existencia de dicha solicitud, confirmando los argumentos desarrollados en el fallo recurrido, detallando aún mas, para el inspector del trabajo no es la fecha de interposición de la solicitud de la autorización para despedir, la que considera genera algún efecto jurídico, sino la fecha en la cual se produjo la notificación de la medida acordado, siendo este supuesto no atacado por el recurrente, debiendo declararse improcedente la presente delación y en consecuencia sin lugar el recurso. Y así se decide.
Establecido lo anterior, es imprescindible, recordar que el recurso contencioso administrativo de nulidad, no constituye una segunda instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino que es un mecanismo de control objetivo de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emitidos por la administración pública, es por ello, que los administrados ante la disconformidad de las decisiones deben centrarse en delatar vicios
En mérito del razonamiento expuesto en el presente fallo, dado que no prosperó en derecho ninguna de las denuncias delatadas por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº00001-2019, de fecha10 de enero del 2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, sustanciada en el expediente Nº 028-2018-01-00770.
Corolario, de lo expuesto este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.
VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida con solicitud de acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00001-2019, de fecha 10 de enero del 2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, incoada por el ciudadano RONALD JEREMY CAMPOS ZARLOTIN.
Tercero: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la presente decisión.
Quinto: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse verificado dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se dé inicio el lapso para la interposición del recurso de apelación, notificadas que se encuentren todas las partes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las12:00 m.
La Secretaria
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