REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: GP02-O-2021-000001-A
Revisada como ha sido la pretensión de Amparo Constitucional recibida en fecha 16 de marzo de 2021, interpuesta por el MIGUEL FRANCISCO CENTENO SUASNABAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS DANIEL VELASCO RIVAS y NATHASHA KATHARINA AZUAJE DE NOVOA, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.344.057 y 17.903.864 respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS INNOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 12-A, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem-, los cuales establecen:
Artículo 18.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.…”.
Artículo 19.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Como consecuencia de lo expuesto se ordena la notificación de la parte solicitante en amparo, a los fines que dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación, proceda conforme a las siguientes especificaciones:
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, se observa que los trabajadores obtuvieron a su favor orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, no obstante, señala que en la oportunidad de ejecutar la orden de reenganche el patrono se excepcionó desconociendo la relación de trabajo por lo cual, el funcionario del trabajo ordenó la apertura del lapso probatorio a que alude el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se advierte que no existe señalamiento alguno en cuanto al estado procesal en la cual se encuentra la incidencia probatoria, esto es, si cumplidos los lapso establecidos en la Ley se obtuvo providencia administrativa, si ésta fue ejecutada, el estado procesal de los procedimientos sancionatorios, el estado procesal del procedimiento de investigación por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte del Ministerio Público, Tribunal de Control al cual correspondió su conocimiento, sentencia proferida y demás gestiones tendentes a la ejecución de las órdenes o de las providencias, si tal fuere el caso.
En tal sentido, este Tribunal precisa se determine o esgrima las circunstancias de hecho antes señaladas, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En razón de lo expuesto, este Tribunal ordena a la parte solicitante en amparo subsane, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión, lo siguiente:
1. Aclare el estado procesal en el cual se encuentran los procedimientos administrativos de reenganche contenido en los expedientes 028-2020-01-00237 y 028-2020-01-00239, llevados ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, con especial atención a las resultas o resolución de la incidencia probatoria ordenada por el funcionario del trabajo con vista al desconocimiento de la relación de trabajo por parte del empleador.
2. Aclare el estado procesal en el cual se encuentran los procedimientos sancionatorios, datos de sustanciación, resolución y notificación de las mismas, así como los instrumentos que lo acreditan.
3. Aclare, ante la apertura de procedimientos de investigación por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ante el Ministerio Público en relación a los trabajadores presuntamente agraviados, indique sus resultas o estatus.
La corrección en relación a la deficiencia indicada, deberá realizarla el accionante dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia notifíquese a la parte recurrente. Líbrese Boleta y déjese constancia en autos de lo actuado.
La Jueza
Abg. Jeannic Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño