REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2013 (fs. 619 al 620), por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, contra los autos dictados en fecha 01 y 06 de agosto de 2013 (fs. 615 y 618), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el profesional del Derecho JESUS ALBERTO SALCEDO, contra las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO Y MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 626), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
En fecha 25 de septiembre de 2013, mediante auto (f. 627), la Jueza GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, asumió el conocimiento de la causa, en consecuencia se advierte a las partes, que a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelamente con el lapso que esté en curso.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 628), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, consignó en dos folios útiles (fs. 629 al 630), escrito de informes.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013 (vto. f. 632), este Tribunal realizó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 14 de agosto de 2013 exclusive, fecha en que fue recibido el expediente por distribución y se le dio entrada correspondiente, hasta la presente fecha, inclusive, 1° de octubre de 2013, verificado lo cual, se procederá a indicar la fecha en que venció el termino para la presentación de los informes, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, mediante auto (f. 633), esta Alzada expuso «del cómputo que antecede se observa, que el termino de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en esta instancia, transcurridos por ante este Tribunal, y contados a partir del día 14 de agosto de 2013 exclusive, fecha en que fue recibido el expediente por distribución en este Tribunal, y se le dio entrada correspondiente, venció el día lunes 30 de septiembre de 2013, por lo cual resulta de meridiana claridad, que los informes presentados mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2013, por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte actora, fueron consignados en forma extemporánea por tardía. En consecuencia, se advierte a las partes, que no habiendo sido presentados tempestivamente los informes en el término legal –que venció el 30 de septiembre de 2013-, y siendo hoy, martes 1° de octubre de 2013, el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento del termino supra señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dice VISTOS en esta misma fecha, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia».
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (f. 634), este Tribunal expuso que por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el TRIGESIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2012 (fs. 01 al 06), por el profesional del Derecho JESUS ALBERTO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.020.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.138,actuando en su nombre y representación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.132.147 y MARIA CANTALICIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.994.846.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012 (f.474), el Juzgado de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, actuando en nombre propio, consignó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (fs. 479 al 483) y sus anexos (fs. 484 al 505).
Mediante acta de fecha 5 de noviembre de 2012 (fs. 507 al 508), el tribunal de la causa, vistas las diligencias de fechas 18 y 30 de octubre de 2012 suscritas por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, decretó medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes: el veinticinco por ciento (25%), del valor total, de los derechos y acciones que como cuota hereditaria le corresponde a la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALES BASTIDAS, sobre un inmueble debidamente identificado y descrito en el acta, y los derechos y acciones que como Cuota Hereditaria por concepto de “LEGITIMA” le corresponden a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, en los inmuebles que se encuentran unidos entre sí, conformando un solo cuerpo, debidamente identificados y descritos en el acta.
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 509), el abogado JESUS ABERTO SALCEDO, parte demandante, a los fines de la citación, señaló las direcciones de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 510), se agregó al expediente oficio N- 170-421 emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de fecha 12 de noviembre de 2012, que expresa «…fue estampada; la notas marginales de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% del valor total del inmueble descrito…»
En fecha 30 de enero de 2013 (f. 512), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, ubicada personalmente el día 28/01/2013.
En fecha 20 de febrero de 2013 (f. 514), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de citación y sus recaudos (fs.516 al 523), sin firmar de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, sin haber sido posible librar su INTIMACION personal, «al trasladarme los días 08 de Noviembre a las Once de la mañana y el 03 de Diciembre de 2012 a las tres de la tarde, y 14 de febrero del 2013 a las 1:30 pm a la siguiente dirección: BELEN PASAJE 19 DE ABRIL CASA N° 8-41 MERIDA de esta ciudad de Mérida, donde realice los toques de ley y salió una ciudadana que no se quiso identificar y me informo que la ciudadana ante mencionada se encontraba viajando».
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, tenga a bien acordar la citación por carteles de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, por cuanto se observa de la diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, folio 514, mediante la cual deja constancia de que no fue posible practicar la citación personal de codemandada.
Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 525), el tribunal de la causa, , ordenó la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de quince días siguientes a la publicación que del presente cartel se haga en dos periódicos de esta ciudad de Mérida, a escoger entre el Diario Frontera, Pico Bolívar y Diario Los Andes, con intervalos de tres días entre uno y otro; a la consignación y fijación del respectivo cartel, a darse por citado en horas de despacho, para el lapso de la contestación de la demanda, dicho lapso de comparecencia comenzara a contarse el día siguiente a que conste en autos la última formalidad cumplida de las ya indicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 527), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, consignó dos ejemplares de periódicos de esta ciudad de Mérida, correspondientes al Diario “Pico Bolívar” y diario “Los Andes”, de fechas 01 de marzo y 05 de marzo de 2013 respectivamente, en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de febrero del 2013.
Vista la diligencia anterior, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 528), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado, y en consecuencia, ordenó desglosar la página 16, de fecha 05 de marzo del 2013, del Diario Los Andes, y página 7 del Diario Pico Bolívar de fecha 01 de marzo de 2013, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO.
En fecha 18 de marzo de 2013, la secretaria del tribunal de la causa, mediante auto (f. 531), hizo constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el día viernes 15 de marzo de 2013, a las 5 de la tarde se trasladó a la dirección: Belén, Pasaje 19 de Abril, casa N° 8-41, de esta ciudad de Mérida, donde fijo el cartel de citación, librado a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (f. 532), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, solicitó al tribunal de la causa tenga a bien nombrarle defensor AD LITEM a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha se encuentra vencido totalmente el termino de quince días siguientes al cumplimiento de la última formalidad.
Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 533), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado, y en consecuencia le nombró como defensor AD LITEM, a la parte demandada en el presente juicio, a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento de que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de ley.
En fecha 29 de abril de 2013 (f. 534), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana LEYDA YRALY PARRA PRIETO, ubicada personalmente el día 25/04/2013.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2013 (f. 536), la abogada LEYDA PARRA, se dio por notificada de su designación como defensor ad litem en la presente causa, declaró aceptar el nombramiento y solicitó se fije oportunidad para el juramento de ley.
Vista la diligencia anterior, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013 (f. 537), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y en consecuencia fijó para el tercer día de despacho siguiente al día del presente auto, para que tenga lugar el acto de juramentación del cargo de defensor ad litem.
En fecha 09 de mayo de 2013 (f. 538), tuvo lugar el acto de juramentación de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, designada como defensor ad litem en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 539), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, solicitó se libren los recaudos correspondientes a los fines de que sean entregados a la defensor ad litem.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 (f. 540), la abogada MARY YESENYA VERGARA, titular de la cedula de identidad número 14.023.385, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 173.819, consignó mediante diligencia poder especial conferido por la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS (fs. 541 al 544).
En fecha 20 de mayo de 2013, mediante escrito (f. 545), la abogada CARMEN BEST DAVILA, titular de la cedula de identidad número 3.994.348, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 17.728 consignó mediante diligencia poder especial conferido por la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO (fs. 546 al 549).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2013 (f. 550), la abogada CARMEN BEST DAVILA, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda (fs.552 al 553). En la misma fecha, el Tribunal de la causa, mediante auto (f. 551), agregó al expediente el escrito de Oposición de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; y se acogió el derecho a la retasa.
Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 554), la abogada MARY YESENYA VERGARA, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda (f. 556). En la misma fecha, el Tribunal de la causa, mediante auto (f. 555), agregó al expediente el escrito de Oposición de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; y se acogió el derecho a la retasa.
En fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, mediante auto (f.557), acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013 (f. 559), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2013, mediante diligencia (f. 560), la abogada CARMEN BEST DÁVILA, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas (f. 562). En la misma fecha, mediante diligencia (f. 563), la abogada MARY YESENYA VERGARA, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas (fs. 565 al 566).
Por escrito de fecha 18 de junio de 2013 (f. 567), MARY YESENYA VERGARA, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de conclusiones (fs. 569 al 570). En la misma fecha, mediante diligencia (f. 571), la abogada CARMEN BEST DÁVILA, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito de conclusiones (fs. 573 al 575).
Se evidencia del folio 576 al 596, sentencia del juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha 26 de junio de 2013, que en su parte dispositiva expone:
«Primero:CON LUGAR la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO; en contra de las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO Y MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS.
Segundo:como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDOY MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS a pagar la cantidad de Bs.56.437,50, al abogado JESUS ALBERTO SALCEDO por concepto de honorarios profesionales, el cual está sujeto al procedimiento de retasa de solicitarlo las demandadas. Y el pago definitivo se ajustara al índice inflacionario que reporte el Banco Central.»
En fecha 26 de junio de 2013, mediante escrito (f. 597), la abogada CARMEN BEST DAVILA, apoderada judicial de la parte co-demandada, se dio por notificada de la decisión emana por el Tribunal de la causa.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2013 (f. 598), la abogada MARY YESENYA VERGARA, apoderada judicial de la parte co-demandada, de dio por notificada de la decisión emanada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013 (f. 599), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, ubicado personalmente el día 08/07/2013.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2013 (601), la abogada CARMEN BEST DAVILA, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó ante el Tribunal de la causa, en dos (02) folios útiles (fs. 602 al 603), escrito en virtud del cual nombró como retasador al Dr. ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ y escrito de aceptación del nombramiento por parte del retasador designado.
En fecha 11 de julio de 2013, mediante diligencia (f. 604), la abogada MARY YESENYA VERGARA, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó dos (02) folios útiles (fs. 605 al 606), contentivos de nombramiento y respectivamente aceptación como retasador al ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO.
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2013 (f. 607), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, fijó para el TERCER día de despacho siguiente a la del presente auto, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Retasadores en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2013 (f. 608), el tribunal de la causa, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por cuanto el Tribunal observa que no fue apelada en su debida oportunidad.
El día 19 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de Retasadores en el presente juicio. El acto consta en acta (f. 609) en los términos resumidos a continuación: abierto el acto, se encontraban presentes el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, que solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “con la venia de este Juzgado formal y expresamente postulo o designo como retasador al abogado Jesús Anibal Angulo Contreras …al propio tiempo consigno en un folio útil la correspondiente constancia de aceptación al cargo designado la cual pido sea agregada a los autos a los fines legales consiguientes”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARY VERGARA, apoderada judicial de la parte demandada María Cantalicia González Bastidas, que expuso: “nombro y designo como retasador al abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez como consecuencia del Litis Consorcio pasivo”. Por último se le concedió el derecho de palabra a la abogada CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, concedido como fue expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 08 de julio de 2013, en virtud de la cual en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zenaida Ramírez, nombro como retasador al abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez …así mismo consignamos escrito de aceptación del ciudadano Ángel Raúl Ramírez Méndez”.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013 (f. 611), el abogado ÁNGEL RAÚL RAMIREZ MÉNDEZ, aceptó el nombramiento como retasador formulado por las abogadas Carmen Best Dávila y Mary Yesenya Vergara.
Por acta de fecha 23 de julio de 2013 (f. 612), el Tribunal de la causa, vista la aceptación de los Retasadores nombrados en la presente causa, fijó para el TERCER día de despacho siguientes al día del presente auto, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de los ciudadanos ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ y JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS.
El día 29 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los abogados Retasadores. El acto consta en acta (f. 613) en los términos resumidos a continuación: hizo acto de presencia el abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y no se presentó el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. El Tribunal aperturó el acto y vista la situación presentada, de no presentarse el abogado retasador que actuará en representación de la demandada para la juramentación del cargo ordenada por la ley, es por lo que el tribunal procedió a nombrar nuevo abogado retasador a la ciudadana abogada LEYDA IRALYD PARRA PRIETO, en representación de la parte demandada, todo de conformidad con el articulo 28 segundo aparte, de la Ley de Abogados y se ordenó la notificación para su aceptación y respectiva juramentación.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013 (f. 614), la abogada CARMEN BEST DAVILA, apoderada judicial de la parte co-demandada, expuso «…por cuanto el acto de juramentación previsto para hoy, no pudo asistir el Ciudadano Abogado Raúl RamírezMéndez, en virtud de encontrarse en funciones propias del Ejercicio en la Ciudad de Caracas, y por cuanto el Tribunal nombró Retasador nuevamente a la Abogada Leyda Parra Prieto, me opongo a dicho nombramiento en nombre de mi representada (Demandada), quien me ha manifestado su inconformidad para la Defensa de sus Intereses en la Retasa, y en lo que respecta al Abogado Retasador nombrado libremente por mi cliente, justificaré en su oportunidad su no comparecencia al acto de hoy.»
Vista la diligencia anterior, mediante acta de fecha 01 de agosto de 2013 (f. 615), el Tribunal de la causa, acordó conforme a lo solicitado en la misma y en consecuencia se fija nuevamente para el tercer día de despacho siguientes a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana, para que los abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y ANGEL RAUL RAMIREZ presten su respectivo juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013 (f. 616), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, se revoque por contrario Imperium el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, el cual obra al folio 615, alegando que «los argumentos y pedimentos formulados por la representante legal de la parte codemandada ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, en el caso que nos ocupa resultan totalmente infundados e improcedentes».
Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 06 de agosto de 2013 (f. 618), el Juzgado de la causa, no acuerda lo solicitado, por cuanto no se está violando el debido proceso y la normativa legal, en virtud de que en fecha 19 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de Retasadores y las partes intervinientes en el presente juicio nombraron sus respectivos Retasadores, continuando el procedimiento con la juramentación de los mismos.
II
DEL AUTO APELADO
Según autos que constan insertosalos folios615y 618 del presente expediente, de fechas1º de agosto de 2013 y 6 de agosto de 2013, respectivamente, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pronunció las providencias objeto de la presente apelación, en los términos siguientes:
«Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, suscrita por la Abogada: CARMEN BEST DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.728, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada; El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado en la misma y en consecuencia se fija Nuevamente para el Tercer Día de Despacho siguienteal de hoy a las Diez de la mañana para que los abogados JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ presten su respectivo Juramento de Ley.»
«Visto el escrito que obra inserta al folios 616, del presente expediente, suscrito por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, en su condición de parte actora, donde solicita el Revoque por contrario Imperium del auto de fecha 01 de Agosto del año en curso donde se fijó nueva oportunidad para la juramentación de los Retasadores nombrados, este Juzgado no acuerda lo solicitado, por cuanto no se esta violando el debido proceso y la Normativa Legal, en virtud de que en fecha 19 de Julio del 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de Retasadores y las partes intervinientes en el presente juicio nombraron sus respectivos Retasadores, continuando el procedimiento con la juramentación de los mismos.»
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013 (f. 619), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte demandante, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de agosto de 2013 el cual obra al folio 615 del presente expediente y se opuso a la realización del acto fijado por el tribunal para el día de la presente diligencia. Mediante escrito de la misma fecha (f. 620), el prenombrado abogado, apelo del auto dictado por el tribunal de la causa en folio 618, de fecha 6 de agosto de 2013.
El día 7 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los Jueces Retasadores. El acto consta en acta (f. 621) en los términos resumidos a continuación: se encontraban presentes en este acto el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, Juez Retasador de la parte demandada. No se encontraba presente el Juez Retasador nombrado por la parte actora. Visto, que aperturado el acto y no hizo acto de presencia el Juez retasador de la parte actora para la juramentación del cargo ordenado por la ley y debido a la importancia que reviste dicho acto, es por lo que el Tribunal de la causa difirió el acto nuevamente para el tercer día de despacho siguiente al día del presente acto, a las nueve de la mañana.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013 (f. 623), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelaciones interpuestas por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, contra los autos dictados por ese tribunal, en fechas 1° de agosto de 2013 y 026 de agosto del 2013, que obran a los folios 619 y 620 del presente expediente, ordenando remitir el expediente.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho las apelaciones hechas en fecha 07 de agosto de 2013, por la parte demandante en contra del autoen el que se pronunció acerca de la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por el demandante, y, en consecuencia, determinar si los autos de fechas01 de agosto de 2013 (f. 615) y 06 de agosto de 2013 (f. 618), dictados por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los cuales, negó la solicitud de revocatoria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 02 de noviembrede 2015, por la parte demandante en contra del autoen el que se pronunció acerca de la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por el apoderado judicial del actor, y, en consecuencia, determinar si el auto de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 04), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, negó la solicitud de revocatoria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación -entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales-, es materia de eminente orden públi-co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristale¬ría Candoral S.R.L. contra Tecno Administra¬dora Cas¬ber, C.A., sobre el parti¬cular expresó lo siguiente:
«La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en mate-ria de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden públi¬co". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexami¬nar la admisibilidad del recurso ordina¬rio de apelación y de ex-traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamen¬te, el juez supe¬rior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante¬rior...» (Código de Procedimiento Ci-vil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Su¬prema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En tal virtud, procede seguidamente esta Juzgadora a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto la parte actora JEUS ALBERTO SALCEDO, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitiva.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla gene¬ral, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987» (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que «los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones»; y agrega:
«En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez».
En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia número 180, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:
«(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (omissis)».
Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, entre otros.
En el caso de autos, se trata de la apelación a un auto de mero trámite en el que se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por el actor al auto dictado por el Tribunal en el cual continuó con el procedimiento de Juramentación de los Retasadores que las partes intervinientes nombraron en el presente juicio.
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Como puede observarse en la parte in fine de la norma anteriormente transcrita, los autos de revocatoria o de reforma no tienen recurso alguno en caso de negativa, ahora bien, de tratarse de su admisión en vez de su negativa, se oirá apelación en un solo efecto.
Así pues, del análisis de las copias certificadas aportadas a esta Alzada para la resolución de la apelación, se puede observar que el auto apelado no está sujeto a apelación, por tanto, el Tribunal de la causa debió denegar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo, observa esta Juzgadora que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad del auto de marras, la JuezTitular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, parte actora, contra los autos de fechas 1º de agosto de 2013 y 6 de agosto de 2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el seguido por el apelante contra las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ y MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, por intimación y estimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal negó, por no violarse el debido proceso y la normativa legal, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que dictara en dicho juicio el 06 de agosto de 2013, formulada por la parte actora apelante en diligencia de fecha 07 de agosto de 2013.
SEGUNDO:Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto que obra al folio 623 del expediente, donde el Tribunal admitió en ambos efectos la apelación.
TERCERO:Por la índole del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno.- Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil