SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2327
FECHA 27/05/2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162°
Asunto: AP41-U-2012-000218
En fecha 08 de Mayo de 2012, el abogado Joaquín Antonio Caraballo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.107.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.161, actuando en representación del ciudadano Manuel Montoya López, titular de la cedula de identidad N° 1.959.588, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-019059588-5, en su carácter de contribuyente del Impuesto Sobre La Renta, según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 06 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 56, Tomo 13, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0718 dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaro Parcialmente Con Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente antes mencionado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2006-000290 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en consecuencia:
1.- Se confirman las cantidades de Bs.F 88.630,24, Bs.F 172.692,12 y Bs.F 43.559,15, por conceptos de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, correspondientes al ejercicio comprendido entre 01-01-2003 al 31-12-2003.
2.- Se anularon las planillas por las cantidades Bs.F 171.868,00, Bs.F 263.020,00 y Bs.F 48.429,00 por los conceptos de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, correspondientes al ejercicio comprendido entre 01-01-2004 al 31-12-2004.
3.- Se ordenaron la expedición de nuevas planillas de liquidación correspondiente al ejercicio comprendido entre 01-01-2004 al 31-12-2004:
Planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de Bs.F 2.312,00.
Planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios por la cantidad 4.988,83.
4.- Se ordena la expedición de la planilla de liquidación por la cantidad de Bs.F 148.749,00, por concepto de impuesto, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01-01-2004 al 31-12-2004.
5.- Se ordena la expedición de la planilla de liquidación por la cantidad Bs.F 50.316,14, por concepto de intereses moratorios, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01-01-2004 al 31-12-2004.
Ahora bien, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, este tribunal sumara las cantidades antes mencionadas, la cual da un total de DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2,06), por conceptos de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, correspondientes a los periodos del 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 21-12-2004
El presente recurso contencioso tributario fue recibido en fecha 08 de mayo de 2012, por la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente causa signada como Asunto Nº AP41-U-2012-000218 y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de mayo de 2012, este tribunal dicto auto haciendo la devolución de los originales, solicitado por la representación del contribuyente MANUEL MONTOYA LOPEZ.
En fecha 18 de mayo de 2012, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
A través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, la representación de la contribuyente, solicito a este tribunal la devolución del poder original que curso en el respectivo expediente.
Así, la ciudadana Procuradora General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fueron notificadas en fechas 07/06/2012 y 20/07/2012, siendo consignadas en fechas 11/06/2012 y 10/07/2012.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 114 dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Joaquín Caraballo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente MANUEL MONTOYA LOPEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 17/09/2012.
A través de Interlocutoria Nº 135, dictada por este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2012, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del contribuyente MANUEL MONTOYA LOPEZ.
Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal ordeno librar oficio N° 279 a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que consigne el expediente administrativo.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada Blanca Ledezma, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes y el respectivo expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se ordenó agregar el referido escrito de Informes por parte de la representación del Fisco Nacional, dejando constancia que la representación del contribuyente MANUEL MONTOYA LOPEZ, no presento escrito de informe y este Tribunal dijo “VISTOS”.
Así, el oficio N° 279 de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fue notificada consignada en fecha 27/11/2012.
En fechas 17/06/2013, 23/01/2014, 02/10/2014, 22/04/2015 y 24/09/2015, la representación de Fisco Nacional, solicito a este órgano jurisdiccional se dicté sentencia en la presenta causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El acto administrativo in comento, surge en virtud de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0718 de fecha 18 de agosto de 2011, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2006-000290, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ocasión a la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta realizado a la contribuyente MANUEL MONTOYA LOPEZ, correspondiente a los periodos investigados desde el 01/01/2003 hasta 31/12/2003 y desde el 01/01/2004 hasta 31/12/2004, como los refleja las Actas Nros. RCA-DF-PNIB-2005-000182 y RCA-DF-PNIB-2005-000183, por las cantidades las cantidades de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 88.630,24), CIENTO SETENTA Y DOS MIL SESICIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 172.692,12) y CUATRENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F 43.559,15), por los conceptos de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, anulando las planillas por las cantidades CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 171.868,00), DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 263.020,00) y CUARENTA Y COHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 48.429,00) por los conceptos de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, ordenando nuevas planillas de liquidación correspondiente al ejercicio comprendido entre 01-01-2004 al 31-12-2004, por las cantidades de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.312,00), por concepto de multa, CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 4.988,83), por concepto de intereses moratorios, CIENTO CUATRENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 148.749,00), por concepto de impuesto, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01-01-2004 al 31-12-2004 y CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F 50.316,14), por concepto de intereses moratorios, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01-01-2004 al 31-12-2004, que sumadas ambas cantidades son un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 994.564,48), respectivamente, y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente dichas cantidades poseen un valor y un total de NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9,94), por conceptos de Impuestos Multas e Intereses Moratorios.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
La representación judicial del contribuyente, alega la nulidad del acto administrativo basándose en los siguientes puntos:
En cuanto al Falso supuesto de derecho, esgrime lo siguiente:
“(…) La Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de hecho que autoriza la actuación. Esto obliga a la Administración, a realizar una labor no sólo de constatar la existencia de los presupuesto de hechos sino de probarlos y calificarlos adecuadamente”.
Continúa alegando que:
“(…) procedemos a analizar los casos de falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RCA/DSA/2006-000290, de fecha 22 de diciembre de 2006 confirmada parcialmente la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20111-0718, de fecha 18 de agosto de 2011”.
Destaca que el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho al no aceptar la compensación como medio de extinción en el allanamiento, esgrimiendo lo siguiente:
El contribuyente alega que, acepto el contenido de las actas de reparo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, como también acepto haber pagado el tributo omitido en las Declaraciones Sustitutivas Nros 0279805 y 0279826, amabas de fecha 06/05/2006, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004.
Igualmente manifestó que, realizo el pago de las declaraciones antes mencionadas mediante cesiones de créditos fiscales no prescritos, líquidos y exigibles, de conformidad con los artículos 49 y 50 del mismo Código, además con la emisión y pago de un cheque a nombre de la Tesorería Nacional totalizando un monto de créditos por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 23.119,29), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, y diferencia que fue cubierta para el ejercicio fiscal correspondiente desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, ya que para el ejercicio fiscal anterior fue compensado en su totalidad con los créditos fiscales líquidos y exigibles por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 148.748,58).
Argumenta que, en fecha 13/02/2007 recibió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2006-000290, informándole que una vez vencidos los plazos de 15 días hábiles para el allanamiento y los 25 días hábiles para los descargos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmo la totalidad el contenido de las Actas Fiscales, determinando la sanción equivalente al 112.5% del tributos omitido, alegando además que las Declaraciones Sustitutivas, que anexa al escrito recursorio, fueron presentadas en el tiempo hábil de 15 días contados a partir de la notificación del Acta.
Expresa que, solicita se sirva conservar el pago del tributo omitido y considerar las sanciones impuestas ya que las mismas fueron calculadas con base en la presunción del vencimiento de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario. Como también, la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resultando violatorio de elementales principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución, a la vez que atentatorio contra la racionalidad del sistema tributario y la improcedencia de los interese moratorios liquidados, por cuanto la obligación tributaria no es exigible.
IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL
En cuanto al Falso Supuesto de derecho.
La representación judicial del fisco alega qué, aun y cuando el contribuyente pretendió realizar la aceptación con ocasión del reparo formulado, mediante la compensación de créditos fiscales, no se configura el llamado ajuste voluntario consagrado en le artículos 185 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, las declaraciones Nros. 0279805 y 0279826, correspondientes a los ejercicios fiscales entre el 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-11-2004 respectivamente, configuran la aceptación del reparo, al haberse extinguido el día 17/05/2006, el plazo establecido en el articulo antes mencionado.
A través del articulo 185 y siguientes del antes mencionado código, el legislador previo para el caso de allanamiento voluntario, un mecanismo para hacer más ágil el cobro de las obligaciones impositivas que surgen al cargo del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, mediante el pago , como modo de extinción de la obligación tributaria.
También alega, que el contribuyente MANUEL MONTOYA LOPEZ, no dio cumplimiento con las condiciones previstas en el artículo 185 ejusdem para que se configurara el ajuste voluntario y así obtener el beneficio fiscal de la imposición de la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
La representación fiscal alega que, considera que en el presente caso no se está en presencia de falso supuesto de derecho por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, considero que la administración, por una parte, debió haber tomado dicho pago como una aceptación parcial a las objeciones fiscales y haber emitido una Resolución pura y simple, determinando la multa del 10%, solo la correspondiente al tributo pagado, y los intereses moratorios respectivos, desde la fecha en que es exigible la obligación del pago, hasta la fecha efectiva de pago del mismo. Y por otra, haber iniciado la instrucción del procedimiento de Sumario Administrativo, correspondiente a la parte no aceptada, con la determinación cálculo de los tributos respectivos y sus accesorios, es decir, la diferencia del impuesto a pagar, la multa dispuesta en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte y los intereses moratorios consagrados en el dispositivo del articulo 66 eiusdem.
En cuanto a la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
El fisco Nacional menciona qué, se aprecia que de acuerdo al Código Orgánico Tributario, las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y las segundas en términos porcentuales graduales entre un limite mínimo y uno máximo, que variaran por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.
Ahora bien, existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo, en el que se ha permitido a la Administración imponer las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los contribuyentes o responsables, y en el cual se impone el respeto del principio de legalidad, rector de las potestades sancionatorias en general, lo que implica que las sanciones hayan sido establecidas mediante la legislación correspondiente.
Que, en este sentido, señalamos la coexistencia paralela de potestad sancionatoria -la penal y la administrativa- lo cual permite que la administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, sino que, debe imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena.
Que, en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en Unidad Tributaria. El parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento del pago.
Que, la función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en bolívares, solo que dicha cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser canceladas por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae la Administración Tributaria de los efectos lesivos que inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de mediación de fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.
El fisco indica que, se hizo un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago; y no como lo señala la recurrida en cuanto a que establecerse un sistema de actualización monetaria de las sanciones como el contemplado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sin ningún tipo de limitación temporal ni cuantitativa, lo que se está consagrando es un mecanismo que en definitiva burla elementales principios de tributación.
En cuanto al principio de la capacidad contributiva:
Alega que, el contribuyente manifestó que solo podrán gravar índices de potencialidad económica, es decir, manifestaciones que hagan presumir la existencia de riqueza, en virtud de la obligación de los particulares de contribuir con las cargas y de la cual el estado solo podrá tomar una porción. No puede la administración tributaria basar su recaudación en una actualización monetaria subrepticia de las sanciones para cubrir las metas de las mismas. Pero el principio de la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito o fin, por una parte como un presupuesto legitimador de la distribución del gasto público y por la otra, como un límite material al ejercicio de la potestad tributaria. Este principio puede ser definido como la actitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias y dicha actitud, viene dada por la presencia de hechos reveladores de riqueza o de capacidad económica que luego de ser valorados por el legislador, son elevados como hechos o categorías imponibles en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, establecer la vinculación que puede hacer entre el presupuesto de hecho o hecho imponible contemplado en la norma y la existencia de capacidad económica y la proporción de riqueza en que debe contribuir cada persona, es una cuestión que debe determinarse caso por caso.
La carga tributaria de la riqueza, debe ser adecuada y razonable, es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida.
El fisco manifiesta que, cuando el Tesoro Nacional realiza una determinación de la obligación tributaria, está obligado a producir los elementos probatorios solo los cuales esa determinación se ha fundado es decir, cuando la Administración Tributaria, mediante una labor de fiscalización realiza un acto de determinación, debe demostrar que dicho acto no es arbitrario, sea que dicha fiscalización este orientada al control de la declaración presentada por el contribuyente o bien a suplir su falta.
Que, la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como entre publico acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practico a la identificada constituyente un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, y producto de la referida actuación fiscal fueron detectadas: “Enriquecimiento netos no declarados y rebajas de impuesto sobre la renta por concepto de cargas familiares no procedentes”, por lo que se configuraron presupuestos facticos contenidos en norma y por tratarse de hechos imponibles, sus acaecimientos en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica de la obligación tributaria de pagar las distintas sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno la violación del principio de no confiscatoriedad.
¬En cuanto al principio de la certeza del tributo:
Alega que, el contribuyente dice que se viola el principio de la certeza del tributo, se basa en que la determinación del tributo debe fundamentarse en normas claras cuya finalidad se apegue a la progresividad y la consulta a la capacidad contributiva que caracterizan a nuestro sistema. De no existir reglas no solo se deja en completa indefensión al contribuyente, quien no puede determinar con exactitud el monto de su contribución a fin de exigir los correctivos necesarios cuando se vulneran los principios constitucionales que rigen nuestro sistema tributario, sino que se consagra una suerte de sistema perverso que impide a los propios órganos de control del estado determinar el apego de sus actos a la constitución, y a los fines del sistema tributario en general, y de la Ley impositiva especial en particular, pues se confunde los fines del tributo con los fines de las sanciones. Debido a que contienen los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión y, en este orden, tuvo la oportunidad, como se refirió anteriormente, para ejercer planamente sus derechos constitucionales a través de los Recursos Jerárquicos interpuestos, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que, a sus criterio, desvirtúan los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, que mediante las Resoluciones objetadas la identificada contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho y de derecho en que se apoyo la Administración, para determinar los montos recurridos y luego así llegar a la instancia judicial.
Que, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito en la página 25 de los escritos de informes presentado por la representación del fisco nacional, ratifica que la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no constituye una indebida aplicación, ya que la norma antes mencionada nos indica claramente el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) aplicables en el caso de multas, el vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito, señalando el parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario donde señala la convertibilidad de las multas expresadas en porcentaje de U.T. vigente para la fecha de la comisión del ilícito, lo cual no es el caso en estudio y la actuación de la Administración, al imponer la sanción descrita, actuó ajustada a derecho, sin violentar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicito a este tribunal lo declare.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL MONTOYA LÓPEZ, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) falso supuesto de hecho y de derecho, ii) violación a la capacidad contributiva, iii) confiscatoriedad, iv) certeza del tributo y v) tutela judicial efectiva.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:
Vicio de Falso supuesto
El Recurrente MANUEL MONTOYA LÓPEZ, invocó los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, basándose en que, aun y cuando aceptó el contenido de las actas de reparo y en consecuencia, cumplió con el pago del tributo omitido mediante la declaración sustitutiva N° 0279826, correspondiente al ejercicio del año 2004, efectuando el pago correspondiente a través de cesiones de créditos fiscales no prescritos conjuntamente con la emisión de un cheque a nombre del Tesoro nacional por la cantidad de Bs. 23.119,29, quedando a su decir, cubierta la cuota tributaria pendiente, sin embargo, la Administración Tributaria Nacional, no aceptó el allanamiento antes referido y en tal sentido, emitió en fecha 22 de diciembre de 2006, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2006-000290, mediante la cual confirmó el contenido de las actas fiscales impugnadas y determinó la imposición de una multa equivalente al 112,5% del monto del tributo omitido, estimando que solo procedía como medio de extinción de la deuda tributaria y no la compensación opuesta, situación que constituye un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que las declaraciones sustitutivas se presentaron en tiempo hábil a tal efecto, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación.
En tal sentido, estima pertinente esta Juzgadora para emitir pronunciamiento respecto al vicio denunciado, destacar que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos, como requisitos de fondo encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Según se desprende del texto del acto administrativo recurrido, la Administración Tributaria, fundó su decisión en el contenido de los artículos 185 y 186 del código orgánico tributario del año 2001, aplicable a la causa sub-examine ratione temporis, por lo que estima pertinente quien aquí decide, analizar de forma integra el contenido de la normativa in comento.
Artículo 185. “En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. (…)”
Artículo 186. “Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.”
De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el contribuyente contará con un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del momento de su notificación para allanarse voluntariamente al reparo efectuado y en consecuencia, presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo omitido y habiendo cumplido el contribuyente con dicho procedimiento dentro del lapso establecido, la Administración Tributaria dejará constancia mediante Resolución y procederá a liquidar los intereses moratorios y las multas a que haya lugar.
No obstante lo anterior, estimó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de emitir la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0718, que la compensación opuesta por el contribuyente MANUEL MONTOYA LÓPEZ, valiéndose de créditos fiscales, líquidos y exigibles, no constituía el mecanismo idóneo para extinguir la obligación tributaria, ya que el artículo 186 del código orgánico tributario del año 2001; supra citado, señala la figura del pago, exclusivamente como medió de extinción de la deuda tributaria en el caso del allanamiento voluntario al reparo.
En tal sentido, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 39 y 49 del código orgánico tributario, los cuales disponen qué:
Artículo 39. “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”
Artículo 49. “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.”
En tal sentido, se evidencia con meridiana claridad, que al no ser el Impuesto Sobre la Renta; materia sobre la cual versa el acto recurrido, un impuesto indirecto determinado a través de las figura debito y crédito fiscal, y demostrado como ha quedado, que la compensación constituye un mecanismo legalmente establecido eficaz para extinguir de pleno derecho y hasta su concurrencia las obligaciones tributarias generadas por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales.
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0718, de fecha 18 de agosto de 2011, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en una errónea interpretación de las deposiciones del código orgánico tributario de año 2001, aplicable a la causa sub-examine ratione temporis. Así se declara.
Inconstitucionalidad de la Actualización Monetaria de las Sanciones
Adujo el contribuyente que las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 94 del código orgánico tributario del año 2001, resultan violatorias de los principios constitucionales tributarios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, certeza del tributo y tutela judicial efectiva, por cuanto atentan contra la racionalidad del sistema tributario al establecer un sistema de actualización monetaria de las sanciones, sin ningún tipo de limitación temporal ni cuantitativa.
Ante tal aseveración estima pertinente esta Juzgadora de merito, citar el contenido del artículo antes mencionado.
Artículo 94. “Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (…)”
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar la normativa legal antes citada en relación a los principios constitucionales tributarios que a decir del contribuyente se han vulnerado.
Capacidad Contributiva, Certeza del Tributo y no Confiscatoriedad
En cuanto a la aplicación a la multa impuesta, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del derecho propiedad y la garantía de no confiscación, señalados en la Sentencia Nº 00766 de fecha 1 de julio de 2004, la cual reza:
“Ahora bien, respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara.
…Omissis…
En tal sentido, considera necesario esta Sala citar lo que al respecto señala la norma constitucional denunciada como lesionada, que resulta del siguiente tenor:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Se advierte así, que tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este particular, la accionante fundamenta su denuncia en que el adelanto de impuesto que se genera con esta providencia, “...posiblemente al final del período después de hecha la deducción de los referidos créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, por haberse realizado en mayor cuantía las retenciones..”, e insiste en que tal situación producirá“... una exacción del derecho de propiedad de nuestra representada pues ha adelantado un impuesto indebido o no causado, lo cual, aunado al hecho notorio consistente en la dificultad para la obtención de los certificados de reintegro tributario, así como las prohibiciones de compensación de impuestos directos con impuestos indirectos, trae como consecuencia una confiscación del derecho de propiedad de nuestra representada.
Igualmente, afirman que tal vicio se produce “...al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir,” (...)” produce la exacción abrupta de una parte sustancial de la propiedad de la renta” (...) “afecta considerablemente su flujo de caja, pues dicho adelanto lo realiza nuestra representada con dinero procedente de las posibles ganancias o con su patrimonio preexistente..”
Vistas las precedentes consideraciones, debe la Sala verificar la denuncias formuladas en el caso concreto, y a tal efecto observa que del análisis de las actas procesales y de las precedentes argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio y de su apelación, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la aplicación de la providencia impugnada y los posibles daños que esto le causaría, al momento de recuperar el producto de las retenciones a él practicadas como contribuyente ordinario, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal).
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 115 el derecho a la propiedad, el cual a tenor de lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En tal sentido, el derecho a la propiedad constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, establece las características de la recaudación de tributos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar la distribución de las cargas publicas ante los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas, en consecuencia, la obligación de tributar propiamente dicha, corresponde al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:
“… son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”
De lo anterior se deduce que el derecho de propiedad, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora a la propiedad de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Partiendo de lo anteriormente citado, observa esta Juzgadora que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar la violación del dichos derechos sobre la multa impuesta, pues la misma no viola la propiedad y la libertad económica. Así se declara.
Tutela Judicial Efectiva
En lo atinente a la figura de la corrección monetaria de las sanciones como mecanismo de violación del derecho a la defensa alegada por el contribuyente, esta Juzgadora ajustándose al procedimiento aplicable en la presente litis, considera necesario citar los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por nuestra Máxima Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:
“(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa a través de la Sentencia N° 00243, de fecha 23 de marzo del 2017, se pronuncio en virtud de la ausencia de un procedimiento que permita al sujeto pasivo ejercer todas las defensas pertinentes por ante la Administración Tributaria, en virtud de lo siguiente :
“Dentro de este orden de ideas, es conveniente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Osmar Buitrago Rodriguez y otro), al resolver un recurso de revisión constitucional en el cual se pronuncian sobre los actos administrativos dictados en ausencia de participación del administrado:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
(…Omissis…)
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera para dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se establece que el solo hecho de realizar una actuación posterior del administrado al proveimiento de la Administración emitido “in audita altera pars” no basta para subsanar la afectación al derecho a la defensa, debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta lo que trae como consecuencia la inexistencia del acto administrativo conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el presente caso por cuanto la parte actora no fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, aun y cuando consta en el expediente administrativo la dirección fiscal del ciudadano Lorenzo Viña Díaz ubicada en la “Av. Ávila, entre Av. Caracas y Av. Gamboa, Edif. Res. El Jardín, PH-B. S. Bernardino, Caracas” y como consecuencia de ello no pudo ejercer sus defensas en el procedimiento seguido en su contra que terminó con la revocatoria de su autorización como agente aduanal, esta Sala considera que fueron vulnerados los derechos a la defensa y el debido proceso del actor consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, esta Máxima Instancia considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte demandante. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).
En base a las disposiciones supra transcritas y analizado como ha sido el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se configura violación alguna a la figura de la Tutela Judicial efectiva en el contenido y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del código orgánico tributario del año 2001, aplicable a la causa bajo análisis, en razón del tiempo. Así se declara.
Exigibilidad de los Intereses Moratorios
Adujo el contribuyente la improcedencia de los intereses moratorios, toda vez que los mismos no son exigibles hasta tanto medie hasta que medie una sentencia definitivamente firme.
En este orden de ideas la sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA):
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial).
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “… que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”.
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se decide.
En base a lo anterior, este Tribunal se acoge al criterio sostenido y reiterado por el Máximo Tribunal de la República en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A. y estima improcedente el vicio alegado por la contribuyente, toda vez que los intereses moratorios, se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Joaquín Antonio Caraballo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.107.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.161, actuando en representación del ciudadano MANUEL MONTOYA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.959.588, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-019059588-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0718 dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo recurrido y ratifica la validez del parágrafo segundo del artículo 94 del código orgánico tributario del año 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente MANUEL MONTOYA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) unidades tributarias, asimismo una vez notificada las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, se remitirá en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
Asunto Nº AP41-U-2012-000218
YMBA/RJPD/JP
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