REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2021
211° y 162°
Asunto: 8664

Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por el Abogada Blanca Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.674, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal para proveer observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado, entre otras, en sentencia No. 182 de fecha 1º de junio de 2000, reiterada en sentencia del 22 de marzo de 2002, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”

El criterio anterior ha sido reiterado, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde reafirmó que los autos de meró trámite son aquellos dictados en ejecución de las facultades conferidas al Juez para la dirección y control del proceso, y por tanto, al no producir gravamen irreparable a las partes, son inapelables.
En el caso bajo estudio, se observa que el auto contra el cual la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, es una decisión en la que se advirtió a la parte actora que por auto de fecha 22 de junio de 2006, se acordó y fijó la oportunidad para la presentación de la terna y elección de los Jueces asociados de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se instó a las partes para la prosecución del juicio; en consecuencia, la decisión recurrida en casación, no es recurrible en vía casacional, siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal, que las impugnaciones contra las decisiones o autos de mero trámite o de mera sustanciación u ordenamiento procesal no son revisables en casación.
Por tales motivos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2019. Así finalmente se decide.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Abg. Vanessa Pedauga






RAC/vp.
Exp. No. 8664