EXPEDIENTE Nº 2021-002
En fecha 26 de enero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARLÍN LINARES ALLOCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.888, asistida por la abogada KATHLEEN BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.803, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VTECH HOLDINGS LIMITED; compañía constituida de conformidad con las Leyes de Hong Kong, República Popular China en fecha 30 de junio de 1.989, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº. F0004520 y con domicilio social en 23F, Tai Ping, Industrial Centre, Block 1,57 Ting Kok Road, Tai Po, New Territories, Hong Kong, República Popular China contra el “(…) acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 22 de diciembre de 2006 y ratificado posteriormente en fecha 11 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº 128 de fecha 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº 1542 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicada en la página 152, Tomo III, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 483, correspondiente al 30 de noviembre de 2006, (…)” que denegó de la solicitud marcaria Nº 1993-001088.
En fecha 28 de abril de 2021, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el segundo (2do) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARLÍN LINARES ALLOCA, asistida por la abogada KATHLEEN BARRIOS, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VTECH HOLDINGS LIMITED; identificada al inicio, contra el “(…) acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 22 de diciembre de 2006 y ratificado posteriormente en fecha 11 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº 128 de fecha 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº 1542 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicada en la página 152, Tomo III, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 483, correspondiente al 30 de noviembre de 2006, (…)” que denegó de la solicitud marcaria Nº 1993-001088.
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), destacando que el mencionado órgano está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956, Número 25.227, el cual reza:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.”
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, respecto a la caducidad, resulta importante destacar como punto previo que en fecha 13 de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional resuelve que en atención a las circunstancias graves de la pandemia a nivel mundial por causa del COVID 19, declara Estado de Alarma en todo el territorio nacional, mediante decreto Nº 4160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519, de igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta las resoluciones Nros 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020; y 007-2020 de fecha 01 de octubre 2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, asimismo dictó resolución N° 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, en la cual determinó que los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19. Igualmente se estableció que durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la referida Comisión, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y respecto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca, por cuanto fue interpuesta en fecha 26 DE ENERO DE 2021, -Vid comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio 32 y sello húmedo folio (12) vuelto del expediente judicial; y que el acto administrativo recurrido, a saber, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 483 de fecha 31 de mayo de 2017, Resolución Nº 1542 del 17 de noviembre de 2006, publicada en la página 152, Tomo III -Vid folios 24 y 25 del expediente judicial-, anexo marcado con la letra “E”, y ratificado el Recurso de Reconsideración en fecha “14 de enero 2019” ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en cumplimiento al Aviso Oficial publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 588, de fecha 12 de noviembre de 2018, tal como se desprende del anexo “G”, -vid folio 29 y 30 del expediente judicial. Es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARLÍN LINARES ALLOCA, asistida por la abogada KATHLEEN BARRIOS, antes identificadas, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VTECH HOLDINGS LIMITED; identificada al inicio, contra el “(…) acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 22 de diciembre de 2006 y ratificado posteriormente en fecha 11 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº 128 de fecha 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº 1542 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicada en la página 152, Tomo III, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 483, correspondiente al 30 de noviembre de 2006, (…)” que denegó de la solicitud marcaria Nº 1993-001088. Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARLÍN LINARES ALLOCA, asistida por la abogada MARLÍN LINARES ALLOCA, asistida por la abogada KATHLEEN BARRIOS, antes identificadas, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VTECH HOLDINGS LIMITED; identificada al inicio, contra el “(…) acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 22 de diciembre de 2006 y ratificado posteriormente en fecha 11 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº 128 de fecha 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº 1542 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicada en la página 152, Tomo III, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 483, correspondiente al 30 de noviembre de 2006, (…)” que denegó de la solicitud marcaria Nº 1993-001088
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.-ORDENA, notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
4.-ORDENA, solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
6.-ORDENA, una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de mayo de 2021. Año 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO;
MARCO TULIO URIBE GARAY

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422021000016
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY
ATOM/MTUG/ds
EXP. Nº 2021-002