EXPEDIENTE Nº 2019-296

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha diez(10) de marzo de 2020, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juiciopor la abogadaKathleen Barrios Balzan y Fernando Javier Delgado Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.803 y 235.150, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CONTINENTAL REIFEN DEUTSCHLAND GMBH.,y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación a la prueba presenta por los Apoderados Judiciales de la empresa CONTINENTAL REIFEN DEUTSCHLAND GMBH,este Juzgador observa que promovió y evacuó el siguiente documento: “(…) Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO Nº 40, publicado en el Boletín Oficial Nº 588 del Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018, (…)(Vid. Folios Nros. 55al57)…” (Negrillas del original).

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil anteriormente identificada, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per semedio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

En consecuencia, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de mayo del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS M.
MAC/ BC /GRM/dvt
Exp. Nº 2019-296