REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000816
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.507.397.-
APODERADOS JUDICIALES: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 27.645 y 119.372 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1979, anotado bajo el No. 87, tomo 3-C-1.979, representada por los ciudadanos LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NoV-7.337.455 y V-2.944.854, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DE FREITAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068 y 185.851 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, correspondiendo por sorteo de ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por el procedimiento oral en fecha 17 de mayo de 2019, ordenándose la citación de la demandada. Declinada como fue la competencia correspondió a este Juzgado la sustanciación y decisión del presente asunto.-
Gestionada la citación la parte demandada quedó citada en fecha 11 de julio de mayo de 2019, conforme consta en diligencia efectuada por el Secretario cursante al folio 113 de la primera pieza. Cumplidas las distintas etapas del proceso y llegada la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 30 de abril de 2021, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar la demanda y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demanda fue interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, debidamente asistida de abogado, actuando en su carácter de nueva propietaria del inmueble contra Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L.-
Aduce como punto previo la inexistencia del retracto legal arrendaticio, que este no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario no ocupa la totalidad del inmueble sino parte de éste. Que el arrendador continua detentando los derechos conforme al contrato de arrendamiento primigenio, pues el nuevo adquirente del inmueble se subroga en la posición del arrendador, lo cual no implica la extinción del contrato de arrendamiento, al contrario el arrendatario persiste en su condición de arrendatario hasta que por las causales establecidas en la ley se extinga su contrato, como sucedió hasta la finalización de la consumación de la prorroga legal en fecha 15 de febrero de 2019. Que en la presente acción resulta inexistente la posibilidad de un futuro retracto legal, de conformidad con la ley vigente para la interposición de la demanda, puesto que el arrendatario solo ocupaba parte del inmueble y la enajenación del inmueble se realizó de manera global.-
Expresa que en fecha 17 de octubre del 2018, su representada firmó un contrato de compra venta con el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA, quedando inscrito bajo el N° 2018.3165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10233 correspondiente al folio real del año 2018, siendo que su representada es la propietaria legítima de la totalidad del inmueble situado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, Edificio Doña María, Barquisimeto, Estado Lara.-
Que en fecha 15 de febrero del 2016, el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA, firmó un contrato de arrendamiento con motivo de prórroga legal, y los anteriores contratos de arrendamiento inicialmente con el ciudadano HECTOR SAVARCE, antes identificado, quien posteriormente decidió proponer en sustitución de la parte arrendataria por una persona jurídica cuya razón social es Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, representada por los ciudadanos LUZ MARIA MAGGIOLO DE ZAVARCE y el ciudadano HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, quienes fungen la primera como directora general y el segundo como como director ejecutivo, acordándose suscribir un nuevo contrato de arrendamiento respetándose la antigüedad arrendaticia primigenia de data del año 1994, por un local comercial signado con el No. 1 planta baja del edificio ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, identificado con el nombre Doña María, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-
Alega que en fecha 15 de febrero de 2019, venció el contrato de prórroga legal sin que los arrendatarios dieran cumplimiento, por lo que procedió a presentar solicitud de notificación extrajudicial realizada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, siendo notificados los representantes de la arrendataria se negaron a firmar la notificación. Que se encuentran haciendo uso del inmueble sin tener la intención de desocupar el mismo, por lo que demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y como consecuencia el desalojo y entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, y sea condenado en costas.-
Fundamentó la demanda en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSION POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Impugnó los documentos consignados en fotocopias simples, desconoció las firmas estampadas en los documentos privados tales como: presunto contrato de prorroga legal, y los presuntos contratos de arrendamiento. Promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019. Intenta reconvención.-
Aduce que ante la negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamiento procedieron a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.-
Arguye la tácita reconducción y ausencia de prórroga legal por cuanto el último contrato venció el 15 de febrero de 2016 y el arrendador no notificó a la arrendataria del desahucio ni del inicio de la prorroga legal, y una vez finalizado el término del contrato el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones por tres (03) años sin ninguna oposición del arrendador por lo cual se perfeccionó la tácita reconducción.-
Niega, rechaza y contradice que su representada no tenga el derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio; los hechos alegados como el derecho invocado por no estar ajustada a la situación planteada.-
Rechaza, niega y contradice, que su representada deba desalojar el local comercial arrendado por vencimiento de la prorroga legal, por cuanto operó la tácita reconducción; ni estar incursa en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que no existe término de vencimiento a la relación arrendaticia ni existe acuerdo de prorroga legal.- Promueve copias simples del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 2015.-

III
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 08 al 16, 144 al 146 copias simples y a los folios 141 al 143 original del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2018, inscrito bajo el No. 2018.3195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.10233 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Dicha instrumental aun cuando fue impugnada se consignó original por lo que se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia que la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR es la propietario del lote de terreno propio y un edificio ubicado en la carrera 19 cruce con la calle 15, No. 14-92, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y la negociación traslativa de la propiedad que por efecto de la misma se produjo la subrogación arrendaticia establecida en el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.-
2.- A los folios 17 al 26 y del 30 al 56 original de catorce (14) contratos privados de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OMAR SALDIVIA y HECTOR ZAVARCE, fechados 04 de noviembre de 1994; 15 de abril de 1996; 15 de octubre de 1996; 15 de noviembre de 1998; 15 de noviembre de 1999; 15 de mayo de 2000; 15 de marzo de 2002; 15 de enero de 2005; 15 de diciembre de 2006; 15 de junio de 2007; 15 de diciembre de 2007; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2011; 15 de agosto de 2012; 15 de agosto de 2013. Dichas instrumentales se les otorga el valor probatorio que de ellos emana y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes de esta contienda judicial y de las estipulaciones contractuales.-
3.- Consta a los folios 27 al 29 original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de noviembre de 1997, anotado bajo el No.29, tomo 145. Dichas instrumentales se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión, y así se declara.-
4.- Cursa a los folios 57 al 63 original de dos (02) contratos privados de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OMAR SALDIVIA y la empresa mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. representada por los ciudadanos ALIRIO ZAVARCE y HECTOR ZAVARCE, fechados 15 de febrero de 2014 y 15 de febrero de 2015, este último aun cuando fue desconocida la firma por la accionada también fue promovido en copias simples (f. 125 al 128) por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil , y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes de esta contienda judicial.-
5.- Consta a los folios 64 y 65 de la pieza I del expediente original de contrato de prórroga legal por el lapso de tres (03) años fechado 15 de febrero de 2016, suscrito por los ciudadanos OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA y la empresa mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. representada por los ciudadanos LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE. Dichas instrumentales aun cuando fue desconocida la firma se desprende de la experticia grafotécnica que las firmas corresponden a los representantes de la arrendataria, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil , y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes intervinientes.-
6.- Copias simples a los folios 66 al 73 de la pieza I del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 05 de mayo de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2015, anotada bajo el No. 33, tomo 24-A RMI del año 2015. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, a la cual se le adminicula las resultas de la prueba de informes procedente del Registro Mercantil Primero del estado Lara (f.90), de la cual se aprecia que la empresa demandada aparece inscrita por ante el mencionado registro en fecha 13 de agosto de 1979, bajo el No. 87, tomo 3-C, sin embargo se desechan tales documentales por cuanto nada aportan al thema decidendum, y así se declara.-
7.- Copias simples a los folios 74 al 80 de la pieza I del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 05 de mayo de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2015, anotada bajo el No. 05, tomo 57-A RMI del año 2015. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado y por tanto se desechan tales documentales.-
8.- Cursa al folio 81 copia simple de la notificación suscrita por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR a la firma mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. representada por los ciudadanos LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la actora les notificó que en fecha 15 de febrero de 2019 venció el contrato de prorroga legal y se le otorgaba un lapso de 72 horas para desalojar el local comercial.-
9.- Original de la notificación extrajudicial (f. 82 al 84) evacuada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21 de febrero de 2019. Este Tribunal le otorga valor a dicho documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia que se notificó a la arrendataria del vencimiento de la prorroga legal y se solicitó la entrega del local comercial.-
10.- Consta a los folios 147 y 148 de la primera pieza, original de las comunicación de fecha 01 de febrero de 2017 y 01 de febrero de 2018, consignadas junto con la contestación a la reconvención, dirigida a la arrendataria notificando aumento del canon acordado en el contrato de prorroga legal. Dichas documentales fue desconocida la firma por la parte demandada (f.156), sin embargo, se desprende de la experticia grafotécnica (que por error material indican folios 147 y 148 segunda pieza) que las firmas indubitadas como las firmas cuestionadas en los documentos fueron producidas por las personas que se identifican como Luz Maggiolo y Héctor Zavarce; se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que se notificó que comenzaría a regir el nuevo canon de arrendamiento acordado en el contrato.-
11.-Ejemplar de prensa de publicación de cartel de notificación fechado 14 de enero de 2016, en el diario “El Informador”, consignado junto con la contestación a la reconvención, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que se participó la no renovación del contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2015, el uso de la prorroga legal de 3 años y así se decide.
12.-Prueba de informes al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya resulta consta al folio 73 de la pieza II, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que ella refleja hechos que no forman parte de la controversia como es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto no se reclama pago alguno de cánones. Así se declara.-
13.- Consta a los folios 54 al 66 de la pieza II resultas de la prueba de cotejo. Dicho informe se valora conforme a las reglas de la sana crítica y se aprecia que los expertos concluyen que las firmas que aparecen en el documento marcado B18, y los documentos que cursan a los folios 147 y 148 de la pieza I del expediente, fueron producidas por la misma persona, es decir, que las firmas indubitadas como las firmas cuestionadas fueron producidas por las personas que se identifican como Luz Marina Maggiolo de Zavarce y Héctor Rafael Zavarce Gudiño.-

Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 8: Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor”.
“Artículo 18: El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador”

De lo anterior se puede desprender, que quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario, y que dicha transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado. -

“Artículo 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propio del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrá acudir al proceso jurisdiccional.”
“Artículo 40 Son causales de desalojo: g “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…” (Negrillas del tribunal).-

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras, en la que la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L., funge como arrendataria de un local comercial signado con el No. 1 planta baja del edificio ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, identificado con el nombre Doña María, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga, y la demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda contradijo la misma, invirtiéndose la carga de la prueba basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.-
Considera necesario el tribunal entrar a analizar si estamos en presencia de la prorroga legal o si operó la tácita reconducción como lo alega la parte demandada-reconviniente. En cuanto a la prorroga legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento. Señala la Sala que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, hoy contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público.-
Es preciso señalar que los artículos 3 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establecen:
“Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo…”
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (05) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, quien juzga advierte que en esta materia ha sido criterio reiterado que durante el lapso de la prorroga legal puede incrementarse el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, con la advertencia que para que la misma tenga efecto tiene que ser aceptada por el arrendatario o ser sometida al proceso de regulación, caso contrario no surte ningún efecto. En el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, se estipula que el mismo será pactado entre arrendador y arrendatario, quienes de común acuerdo deberán aplicar, obligatoriamente, alguno de los tres (3) métodos que se establecen en la ley. En caso de no llegar a un acuerdo, o surjan dudas o controversias al respecto, deberán concurrir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Este tribunal observa del contrato que cursa a los folios 64 y 65 de la primera pieza que las partes acordaron el monto del canon a pagar y el ajuste del mismo durante la prórroga legal conforme a la cláusula tercera.-
En el caso que nos ocupa señala la parte actora que la relación arrendaticia data del 04 de noviembre de 1994, siendo el último contrato celebrado el 15 de febrero del 2016, razón por la cual le corresponde de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y reputarse a tiempo determinado una prórroga legal de tres (03) años.-
Con respecto a la tácita reconducción invocada por la parte demandada-reconviniente y la prórroga legal alegada por la parte demandante-reconvenida, es menester precisar el contenido de la cláusula quinta del último contrato de arrendamiento firmado que expresa: “El tiempo de esta prórroga legal es de TRES (03) años fijos y consecutivos, contada a partir del Quince (15) de Febrero del 2016“. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor de lo contemplado en el artículo 1599 del Código Civil, que contempla “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Por otra parte, arguye la demandada que llegado el A quem diez terminus, 16 de febrero de 2016, el arrendador no notificó a la arrendataria del desahucio ni del inicio de la prorroga legal, por lo que operó la tácita reconducción del contrato.-
En este sentido tenemos que en el último contrato firmado por las partes se estableció de forma clara que a partir del día 15 de febrero de 2016, comenzaría el tiempo de la prórroga legal, aunado a que cursa a los folios 82 al 84 notificación judicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21 de febrero de 2019, notificándole a la arrendataria que en fecha 15 de febrero de 2016, venció el contrato de prorroga legal firmado por ambas partes, por lo que solicita la entrega del local comercial, y al folio 149 cursa cartel de prensa de fecha 14 de enero de 2016, publicado en el diario EL INFORMADOR a través del cual se notificó a la empresa hoy demandada que el contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2015 no sería renovado y que la prorroga legal sería de tres (03) años; de cuyos elementos se desprende que la parte demandada-reconviniente si conocía el hecho de que estaba haciendo uso de la prorroga legal y que se le solicitó la entrega del inmueble, por lo que mal puede alegar la tácita reconducción, por cuanto la conducta de la parte actora-reconvenida, no se observa permisiva ni pareciera tener intención de que el arriendo continuara, es decir, ha sido manifiesta la oposición de la parte arrendadora.-
No puede pasar por alto este tribunal los señalamientos efectuados en la audiencia preliminar y oral por la parte demandada-reconviniente en cuanto a la subsanación de la cuestión previa en términos ambiguos y oscuros; al respecto se observa que cursa al folio 199 escrito de subsanación a la cuestión previa del ordinal 6º declarada con lugar, presentado dentro de la oportunidad legal en fecha 13 de noviembre de 2019 por la parte actora-reconvenida, siendo que la parte accionada no realizó impugnación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes conforme lo establece el artículo 10 del Código Adjetivo Civil, (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12/03/2009, expediente C-2208-569), tal como se desprende del cómputo realizado el 30 de abril del año en curso, sino que la objeta en la audiencia preliminar, es decir, fuera de la oportunidad legal, por lo que la misma no está ajustada a derecho, y así se declara.-
En cuanto al desconocimiento de la firma de los documentos efectuada por la parte demandada en el acto de contestación, sin bien es cierto, que desconoce la firma no es menos cierto que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, siendo que la parte actora-reconviniente en el acto de contestación a la reconvención insistió en hacer valer el documento de propiedad del inmueble (f.8al 16), el cursante a los folios 64 y 65 y el registro que riela a los folios 66 al 80 de la pieza I, promovió prueba de cotejo y señaló como documentos indubitados el poder apud acta y la contestación de la demanda (f. 115, 116 al 124).-
La Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. La Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación (vid. Sentencia No. 774 de fecha 10/10/2006 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez).-
Así las cosas, observa esta juzgadora que en la presente causa promovida como fue la prueba de cotejo la misma fue debidamente evacuada, y al tratarse del desconocimiento del documento fundamental de la demanda, por esa razón es importante su apreciación en el fallo, en búsqueda de la verdad y para decidir justamente la controversia, y así se declara.-

Con relación a la impugnación de los peritos efectuada por la parte demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las actas se evidencia que fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2020, la parte demandada no compareció al acto, razón por la cual el Tribunal designó en su nombre al perito, por lo que mal puede impugnar a los mismos con base a la exhibición de documentos que se pide al adversario, normativa que no es aplicable al caso, aunado a que por auto de fecha 04 de febrero de 2020, el tribunal declaró improcedente la impugnación de los expertos, contra cuyo pronunciamiento no fue ejercido recurso alguno, y así se declara.-

Es preciso destacar que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, por lo que la parte demandante podía recibir los cánones al transcurrir el referido plazo, sin necesidad que se entendiera la conformidad de realizar un nuevo arriendo o la permanencia pacífica del arrendatario, en el inmueble en discusión, obligación que de igual modo debe cumplir la arrendataria para gozar del beneficio. En cuanto a la solvencia que alega la parte demandada-reconviniente se precisa que en el presente caso no se reclama la falta de pago de canon de arrendamiento.-
Alega el demandante que vencido el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y el contrato se reputa a tiempo determinado. Al respecto, observa esta juzgadora, que el último contrato de arrendamiento establece en la cláusula quinta la duración del contrato, de donde se evidencia la voluntad inequívoca de que el contrato no pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, y al no existir en autos documento alguno opero de pleno derecho la prorroga legal, toda vez que el actor no refiere en su escrito libelar que la arrendataria esta insolvente hasta la terminación del contrato, por lo que se cumplió con los dos (2) requisitos exigidos para qué la arrendataria goce de la potestad de hacer uso de la prorroga legal al vencimiento del contrato, facultativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador su otorgamiento, y al no haber ninguna manifestación la misma operó de pleno derecho, por lo que este Tribunal infiere que comenzó a transcurrir el derecho a la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, que contempla un lapso de tres (03) años, que inició el 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, siendo intentada la presente demanda el 14 de mayo de 2019, por lo que en atención a lo expuesto mal podría tenerse el contrato objeto de litigio a tiempo indeterminado, resultando así forzoso concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte accionada haciendo uso de la prórroga legal, la cual operó de pleno derecho, por lo que la arrendataria transgredió lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no ha realizado la entrega material del inmueble arrendado. En consecuencia cumplidos los requisitos de procedencia de esta causal, como lo son: El vencimiento del contrato suscrito entre las partes, la ausencia de renovación o notificación de prórroga del contrato, y vencida la prorroga legal el 15 de febrero de 2019, es por lo que la causal de desalojo invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
IV
DE LA PRETENSION RECONVENCIONAL
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia. La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte demandada reconviniente planteo la reconvención por cumplimiento de contrato alegando que en fecha 01 de septiembre de 1979, su representada celebró con el ciudadano Omar de Jesús Saldivia, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, Edificio Doña María, planta baja local No. 01. Que en fecha 15 de febrero de 2015 celebró un último contrato por el término de un (01) año fijo conviniéndose y ajustándose el canon de arrendamiento.-
Expresa que llegado el término de vencimiento del contrato el 16 de febrero de 2016, el arrendador no notificó a la arrendataria del desahucio ni del inicio de la prorroga legal, por lo que operó la tácita reconducción. Su representada quedó en posesión del inmueble y el arrendador continuo recibiendo el pago del canon de arrendamiento por espacio de tres (03) años y sin ninguna oposición del arrendador hasta que en fecha 18 de febrero de 2019, la nueva propietaria del inmueble a través de una Notaría pretende notificar su cualidad de propietaria y hacer valer el final de una prorroga inexistente, concediéndole un lapso de 72 horas para desocupar y entregar el local. Desconociendo la tácita reconducción y la indeterminación del contrato de arrendamiento.-
Fundamentó su acción en los artículos 1167, 1585 del Código Civil; artículo 10 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó que la parte demandante-reconvenida convenga que en fecha 01 de septiembre de 1979 se celebró contrato de arrendamiento sobre el local comercial; que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde febrero de 2019 hasta noviembre de 2021, por efectos de la consignación efectuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio del estado Lara; que operó la tácita reconducción y la relación arrendaticia es indeterminada en el tiempo; que cumpla con la obligación legal que le impone el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de mantener a su representada en el goce y uso pacífico del local comercial o en su defecto el tribunal así lo declare. Demando las costas del proceso.- Estimó la acción en la cantidad de Ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) o su equivalente a cinco mil unidades tributarias. (5.000 U.T).-

CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Consta a los folios 133 al 140 escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2019 y ratificado el 2 de octubre 2019 (f.158 al 174) por la parte actora-reconvenida insistiendo y haciendo valer el documento que cursa a los folios 8 al 16, y acompañó original del documento de propiedad. De igual forma insistió en hacer valer toda su fuerza y valor los documentos cursantes a los folios 64 y 65, 66 al 80.-
Rechaza, niega y contradice la reconvención tanto en los hechos narrados como el derecho. Señala que la demandada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Omar Saldivia, que en virtud de que el primigenio contrato se fue renovando anual y convencionalmente hasta el día 15 de febrero de 2015, fecha de la firma del último contrato con vencimiento el 16 de febrero de 2016, a partir de esa fecha se abrió el lapso de tres (03) años de la prorroga legal la cual venció el 15 de febrero de 2019. Que se suscribió un contrato de prorroga legal con vigencia desde el 15 de febrero de 2016, se hizo una notificación en fecha 14 de febrero de 2016, mediante publicación de cartel en el diario El Informador, y por notificación efectuada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de febrero de 2019.-
Que el primigenio arrendador le manifestó en diciembre de 2018 al arrendatario que no le recibiría más cánones de arrendamiento a partir de febrero de 2019, porque la prorroga vencía en febrero de 2019.-
Que las partes convinieron durante los tres (03) años de prorroga legal en modificar el canon de arrendamiento ajustándolo anualmente suscrito el 15 de febrero de 2016.-
Aduce que el primigenio propietario y la nueva propietaria han cumplido las obligaciones legales para con la arrendataria, ya que durante la vigencia del contrato y de la prorroga legal obligatoria le fue garantizado el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, por lo que falta es que la arrendataria cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas. Solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar. Acompañó como medio probatorio el original del documento de propiedad protocolizado, comunicaciones fechadas 01 de febrero de 2017 y 2018, ejemplar de prensa.-
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandanda-reconveniente, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
Con respecto a la oportunidad de la contestación a la reconvención este tribunal trae a colación que en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda…”
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN). Criterio que esta juzgadora aplica al caso de la contestación a la reconvención anticipada.-
Observa este Tribunal que la pretensión reconvencional deducida por los apoderados judiciales de AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. parte demandada-reconviniente contra la ciudadana ANGELICA SALDIVIA ESCOBAR parte demandante-reconvenida, se patentiza en el cumplimiento de contrato, alega que la relación inicio el 01 de septiembre de 1979, sin embargo, no trae a los autos elemento probatorio alguno por cuanto el contrato que existe en autos data del 01 de noviembre de 1994, y a partir de allí es que el tribunal debe tener como inicio de la relación contractual que une a las partes, la cual no ha sido desconocida; aunado a que igualmente la norma que rige la duración de la prorroga legal establece en su artículo 26 que si la relación arrendaticia duró más de diez (10) años le corresponden tres (03) años de prorroga legal.-
Arguye la demandada-reconviniente, que operó la tácita reconducción, porque finalizado el contrato el arrendador no notificó a la arrendataria del desahucio ni del inicio de la prorroga legal, y su representada quedó en posesión del local comercial, y el arrendador siguió recibiendo los cánones por espacio de tres (3) años; esta Juzgadora disiente de dicha defensa, por cuanto el artículo 1.614 del Código Civil, consagra:

”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

De la referida norma se infiere que para que opere ese cambio a indeterminaciones del contrato de arrendamiento se requieren dos requisitos a) Que haya vencido el contrato de arrendamiento; b) Que una vez ocurrido ese vencimiento la arrendataria haya continuado ocupando sin oposición del propietario (arrendadora) supuesto último éste que no se da, ya que es falso como alega la accionada-reconviniente, que la arrendadora en ningún momento le notificó la voluntad de dar por finalizado el contrato; por cuanto al haber fijado la vigencia anual contados a partir del 04 de noviembre de 1994; hasta el día 15 de febrero de 2016; pero con prórrogas automáticas por igual periodo anual hasta alcanzar la cantidad de veintidós (22) años; por lo que el contrato y su prorroga legal venció el 15 de febrero de 2019 y en virtud de haber mantenido dicha relación contractual de más de diez (10) años, pues por el mandato del artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual preceptúa:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: … Más de diez (10) años…3 años…”; prórroga ésta que de acuerdo a la citada norma opera de pleno derecho; es decir, sin necesidad de notificación alguna, la cual comenzó a transcurrir a partir del 15 de febrero de 2016 y venció el 15 de febrero de 2019; y resulta que la arrendadora en fecha 14 de enero de 2016, mediante cartel de notificación publicado en el diario EL INFORMADOR (.f 149) le notificó a la empresa hoy demandada que el contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2015 no sería renovado y en caso de uso de la prorroga legal la misma sería de tres (03) años. De igual manera se observa que por notificación efectuada por la Notaría Pública Tercera de que Barquisimeto en fecha 21 de febrero de 2019, se notifica a la arrendataria que en fecha 15 de febrero de 2019, venció el contrato de prorroga legal firmado por ambas partes en fecha 15 de febrero de 2016, por lo que solicita la entrega del local comercial.-
Así las cosas se requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mandamiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación, es así que si la arrendataria una vez vencida la prórroga legal, continua en el goce de la cosa, no podría oponer la tácita reconducción por el sólo hecho de continuar en el goce de ella, porque para que opere la tácita reconducción, es necesaria una conducta por parte del arrendador que evidencie claramente su voluntad de que el arrendatario continúe en posesión del inmueble arrendado, y en el caso que nos ocupa es evidente la oposición de la arrendadora, observando este tribunal, del propio dicho del demandado en su contestación a la demanda que: “el arrendador… nos manifestó en DICIEMBRE DE 2018, que no recibiría por ningún concepto más pagos de cánones de arrendamiento, motivo por el cual procedimos a consignar ante los tribunales…” Es decir, desde la fecha en que culmina la prorroga legal, a la que tiene derecho la demandada-reconviniente, la conducta de la demandante-reconvenida no se observa permisiva ni pareciera tener intención de que el arriendo continuara de forma pacífica, ello porque la hoy actora, se negó a recibir los pagos del arriendo por el inmueble en discusión, correspondientes al periodo comprendido desde febrero de 2019, siendo esta una manifestación clara por parte de actor, de no continuar con la relación arrendaticia y realizó las respectivas notificaciones lo que demuestra fehacientemente que la actora no tenía intención de renovar el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de febrero de 2016, y en consecuencia no se produjo la tácita reconducción alegada por el demandado, y por ende tampoco la indeterminación del contrato. En tal sentido, con base a lo expuesto no se puede mantener a la demandada en el goce y uso pacífico del local comercial, por haber estado la parte accionada haciendo uso de la prórroga legal, por lo tanto la mutua petición por cumplimiento de contrato debe sucumbir al no estar ajustada a derecho. Así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar Con lugar la demanda interpuesta; y Sin lugar la reconvención, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. -
IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR contra la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
Segundo: Se condena a la parte demandada-reconviniente a entregar libre de personas y cosas a la parte demandante-reconvenida, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, edificio Doña María, planta baja, local No. 1, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.-
Tercero: SIN LUGAR la pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato intentado por AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. contra la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha, siendo las 01:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR.-
KP02-V-2019-000816
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54