REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-001085
DEMANDANTE: Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.267, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “Gusi 1904, C.A.”.-
DEMANDADO: Firma Mercantil “BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A.”, representada por su presidente DANIEL ANTONIO GIL HERNÁNDEZ.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, (DESISTIMIENTO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante, MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.267, procediendo como Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: Dieciocho (18) de marzo de 2021, expone: “En concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de mi representada desisto de la acción intentada”.-
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, diligenció en el expediente para desistir de la acción, razón por la cual debe precisar esta Juzgado si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
Por ello de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado constata que el ciudadano: ALDO RICCIO GAUDINO, presidente de la Firma Mercantil “GUSI 1904, C.A.”, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: Veintidós (22) de julio del año 2009, anotado bajo el Número 3, Tomo 62, Folios 08 hasta el 10, que integra el presente expediente, el cual riela los folios once, doce y trece (11, 12 y 13), le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“...Yo, ALDO RICCIO GAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.065.003, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Firma Mercantil “GUSI 1904, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 22/05/2017, bajo el N° 25, Tomo 68-A, confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los Abogados, MILANGELA DEL CARMEN COLMENAREZ DE AZUAJE Y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ... a fin de que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en cualquier juicio o procedimiento de tipo civil, mercantil, laboral, agrario, administrativo o penal (...) comparecer ante toda clase de personas y autoridades, para intentar o contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar toda clase de excepciones, proponer reconvenciones y contestarlas, hacer citas de saneamiento o de garantía;; convenir, desistir, transigir, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si así fuere conveniente...”. (Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que al abogado: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.-
-II-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción formulado por el representante judicial del accionante y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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