De la revisión de la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.887, domiciliado en Puerta Maraven, urbanización el placer, manzana nº 1,primera etapa, calle intermedia 2 con avenida Santa Bárbara casa Nº 8-A parroquia Punta Cardón jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono Nº 0412-1234766 y 0424-6439483, asistido por la abogada en ejercicio SACHENKA GOITIA , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.731, correo electrónico sachenkagoitia2611@hotmal.com .. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que el abogado asistente no manifestó fecha exacta de la separación y si adquirieron bienes o no, siendo éstos requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 11/05/2021, por cuanto se observa que el solicitante no manifiesta la fecha exacta de separacion y si adquirieron bienes o no, es por lo q se insta a la solicitante a corregir dichas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no fué subsanada dicha omisión.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN YANEZ DELGADO