JUEZ PONENTE: YOAHN ALI RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2020-015

En fecha 08 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio TS8CA/0298 de fecha 27 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 28581 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.569, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 27 de noviembre de 2019, la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2019, por el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el escrito de Promoción de Pruebas interpuesto por el recurrente.
En fecha 14 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que este Juzgado decida acerca de la apelación interpuesta. De igual manera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 6 de febrero de 2020, el querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 14 de abril de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Escobar Quinto y Yoanh Alí Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de Mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Silvia Espinoza, en sesión de esa misma fecha, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera Yoanh Rondón Juez Presidente encargado, Danny José Ron Rojas, Juez Vicepresidente encargado y Silvia Espinoza Juez Suplente, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de julio de 2018, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de enero de 2001 con el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y que progresivamente fue transferido a diferentes cargos, siendo el último cargo ostentado el de Especialista Administrativo Grado 15 adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, hasta el 17 de junio de 2016, fecha en que fue notificado de su remoción y retiro.

Asentó, que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02767, de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Constituye un acto de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que siendo un funcionario de carrera su retiro debió fundamentarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 125 de la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en vista que al no haberse realizado el procedimiento legal, lo que constituye una violación al debido proceso.

Adujó, que su condición de funcionario de carrera se debe a que se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar así dispuesto en el artículo 1 parágrafo único del numeral 8 de dicha ley, en razón que los funcionarios al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene sus propias normativas y reglamentos que los rigen.

Acotó, que el cargo de Especialista Administrativo Grado 15 es un cargo de carrera, puesto que todo funcionario de carrera es aquel que habiendo superado el periodo de prueba, haya sido nombrado en un cargo de carrera, y que además podrán ejercer funciones de libre nombramiento y remoción sin que ello implique la pérdida de su estabilidad, a no ser que sea sometido a algún tipo de sanción, caso en el cual es necesario la apertura de un procedimiento disciplinario, para proceder con la destitución.

Indicó, que al ser removido de su cargo le fue vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación. Por otra parte alego en su defensa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como órgano querellado ha vulnerado su derecho al trabajo, al impedírsele ejercer sus funciones, quedando así en un estado de inactividad laboral.

Finalmente solicitó, que se anule la totalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02767, por inconstitucional e ilegal del de fecha 17 de junio de 2016, y por consiguiente la reincorporación al cargo de carrera aduanera y tributaria de Especialista Administrativo Grado 15 que venía desempeñando, igualmente solicitó que se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde el momento de su remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, para ello solicitó se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó Sentencia declarando Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en la querella funcionarial, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:


“…II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA
POR LA PARTE QUERELLADA

(…Omissis)
En relación al denominado e identificado “INTROITO” del escrito de pruebas de la parte querellante esta Juzgadora debe desechar tales argumentos en virtud del principio iuranovit curia, del cual se desprende que el derecho no es objeto de prueba, se declara INADMISIBLE, con la advertencia de que el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia verificara la conformidad de las actuaciones administrativas, y asimismo es potestad exclusiva y excluyente del Juez pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos por las partes en la presente querella. Así se decide.

En relación al capítulo denominado: “PRUEBAS DOCUMENTALES –I- DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS”; 1.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPDIENTE ADMINISTRATIVO: 3.-INFORME MÉDICO EMITIDO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), 4.- ORIGINAL DEL INFORME MEDICO EMANADO DEL IVSSS, 6.- ORIGINAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SNAT/GRTI/RC/ DJT/2015-001108 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y ANEXO EN COPIA SIMPLE DEL MEMORANDO SIN NUMERO DE FECHA 14/09/2015, 7.- ORIGINAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SNAT/GRH/2011/CC-109 DEL 01/11/2011 SUSCRITO POR JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL ENTE QUERELLADO, 8.- REPORTES DE COMPROBANTE PAGO NÓMINA, Y 9-. ORIGINAL DL ACTO ADMINISTRATIVO SIN NUMERO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2006. “-II- DOCUMENTO PRIVADO”, al respecto se evidencia de la revisión de las actas procesales que los referidos documentos no fueron consignados ni en la oportunidad de la interposición de la querella como anexos a la misma, ni en la fase probatoria razón por la cual esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad o inadmisibilidad por no constar en autos, razón por la cual forzosamente las debe declara (Sic) IMPROCEDENTE. Así se decide. (Agregado nuestro)

En relación al capítulo denominado: “PRUEBA DE INFORMES QUE RECAE SOBRE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DL ACCIÓNATE QUE REPOSA EN LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO D (Sic) ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”(…Omissis…)Al respecto se evidencia de la revisión de las actas procesales, que en fecha 25 de febrero de 2019 esta Sentenciadora solicito (Sic) el expediente administrativo mediante oficios Nros. TS8CA/0045 y TS8CA/0046, ahora bien, del mismo modo se evidencia de la revisión de las actas procesales que el referido expediente administrativo no fue consignado ni en la oportunidad de la interposición de la querella como anexos a la misma, ni en la


fase probatoria razón por la cual este Juzgado NIEGA por impertinente tal medio probatorio. (Agregado nuestro)

(…Omissis…)

En relación a los puntos denominados “2.- PUBLICACIONES DEL SENIAT CONTENTIVAS DE TRABAJOS DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORÍA DEL PROMOVENTE” Y “-V- PRUEBA LIBRE PRIMERA Y SEGUNDA” respectivamente a lo atinente a los referidos puntos esta Juzgadora debe declarar que las mismas no constituyen objeto de prueba ni aportan elementos probatorios o de convicción que coadyuven a determinar la procedencia o improcedencia del acto administrativo, razón por la cual forzosamente se deben declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en los puntos identificados Ut-Supra. Así se decide.

En relación a la prueba de exhibición promovida e identificada en el “CAPITULO IV-EXHIBICION” del escrito de pruebas de la parte querellante, señalando que “se solicita” al juzgado que fije la oportunidad procesal para que sea exhibido y se deje constancia de la placa de reconocimiento que [le] fue entregadas en junio del año 2004por los para entonces Superintendentes y Gerente Jurídico Tributario del ente querellad, (Sic) tal placa de reconocimiento en la cual en su parte superior ostenta el logo del organismo, contiene una leyenda del tenor siguiente (omissis) tal placa está elaborada con materiales presumiblemente de madera y metal y mide aproximadamente 30 centímetros de largo por 24 centímetros de ancho”, razón por la cual este Tribunal debe declararla INADMISIBLE la referida prueba de exhibición ut supra identificada, esta Juzgadora observa que en el presente caso no se cumplió con los extremos establecidos en los artículos 436 y 506 del Código de Procedimiento Civil (Sic). (Corchetes de este Tribunal).
(…)

En consecuencia se declara INADMISIBLE la exhibición en los términos planteados. Así se decide.


En relación al contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en el denominado punto “5.- COPIA SIMPLE DEL ACTO RECURRIDO EL CUAL FUE CONSIGNADO CONJUNTAMENTE CON LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y NO FUE DESCONOCIDO NI

IMPUGNADO EN LA CONTESTACIÓN DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2019 POR LO QUE A TENOR DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUEDO RECONOCIDO”, invocando así de esta manera velada e imprecisa el merito (Sic) favorable de los autos en lo atinente al “Establecer la veracidad de la actuación administrativa que da origen a la causa de marras por violaciones a la Constitución y a la Ley”, estima este Tribunal que la Jurisprudencia ha establecido que invocar el merito(Sic) favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declararlo INADMISIBLE.- (Sic).



-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2019, el abogado Ramón Andrés Salas Flores, actuando en su nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de Derecho:

Señaló, que en fecha 25 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante en la querella funcionarial, por considerarlas impertinentes, por no haber sido consignados ni en la querella ni en el escrito de promoción de pruebas.

Alegó, que se promovió la prueba de informes, por cuanto con el expediente administrativo de la Gerencia de Recursos Humanos, no se puede tener una visión tota de lo planteado en la querella funcionarial, en vista de que parte de los recaudos del expediente administrativo del recurrente, no están, por razones que se desconocen.

Acotó, que el Juzgado Superior al negar la prueba de informes, no prevé normativa o jurisprudencia alguna que sustente su motiva, es decir que solo se pronunció sobre la misma, pero no motivo su pronunciamiento, requisito de orden público, ergo exigible en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil.

Añadió, que igualmente se está en presencia de una violación al precepto constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna vigente, derivado del incumplimiento a la tutela judicial efectiva, es decir el derecho del ciudadano de hacerse valer en sede jurisdiccional sus derechos e intereses.
Finalmente, solicitó sea revocada en su totalidad el pronunciamiento jurisdiccional apelado, y en consecuencia sean admitidos la totalidad de los medios de pruebas promovidos.



-IV-
COMPETENCIA

Este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2019, por el Abogado Ramón Andrés Salas Flores, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra el auto de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante en la querella funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 25 de julio de 2019.

Por consiguiente, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció la concurrencia de la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y violación a la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:
Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Ahora bien, esta Alzada pasa a entrar a pronunciarse referente al vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra Lex Fundamentalis. Siendo así, el apoderado judicial de la parte actora, hace referencia que a su mandante se le vulneró el derecho al debido proceso,

Vistos los anteriores argumentos, tenemos que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de este Juzgado).

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

En revisión al contenido alegado por el acciónate en su escrito de apelación interpuesto, este Juzgado observa que el apelante arguye que los medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad legal, no fueron admitidos por el Juzgado Superior Octavo, declarando éste la impertinencia de todo lo promovido por no ser consignados ni en la querella ni en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia entra esta Alzada al análisis y estudio de las actas que reposan en el presente recurso de apelación.

Al respecto se evidencia del fallo dictado por el Juez A quo, lo siguiente “…(Omissis)…En relación al capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, (…) al respecto se evidencia de la revisión de las actas procesales que los referidos documentos no fueron consignados en la oportunidad de la interposición de la querella como anexos de las mismas, ni en la fase probatoria razón por la cual esta juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad o inadmisibilidad por no constar en autos, razón por la cual forzosamente los debe declarar IMPROCEDENTE. Así se decide”.

Ahora bien, en atención a lo establecido por el Iudex A quo, este Órgano Colegiado, concuerda con el fallo dictado por el Juez Superior, en vista que no existe evidencia en autos de la consignación de los documentos referidos en dicho capitulo, siendo así imposible la valoración de tales pruebas, hecho este que permite al Juez una valoración de las pruebas promovidas de acuerdo al mérito que puedan tener,

En relación al capítulo denominado “PRUEBAS DE INFORME (…)” el Tribunal Superior adujo que en su momento mediante Oficios números TS8CA/0045 y TS8CA/0046 se solicitó el Expediente Administrativo del recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de tener una visión más amplia de los hechos, siendo infructuosa la remisión del mismo al Tribunal, por tanto una vez analizadas las pruebas promovidas, es determinante para el A quo deja en claro que lo que pretende el accionante con tal medio de prueba, es la obtención de una visión total de su trayectoria dentro el organismo querellado, concluyendo así que lo alegado no resulta objeto de litigio en el presente acto, por no existir coincidencia entre los hechos de litigio y el medio de prueba promovido, razón por la cual niega la admisión de la misma por ser impertinente. En consecuencia este Órgano Colegiado concuerda con lo planteado en este punto por el Tribunal de Instancia. Así se declara.

En cuanto al capítulo denominado “2-.PUBLICACIONES DEL SENIAT (sic) CONTENTIVAS DE TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA DE LA AUTORÍA DEL PROMOVENTE Y -V- PRUEBA LIBRE PRIMERA Y SEGUNDA” sobre este particular el Juzgado Superior declaró que las mismas no constituyen objeto de prueba ni aportan elementos probatorios de convicción que coadyuven a determinar la procedencia o improcedencia del acto administrativo, razón por la cual declara inadmisible las pruebas promovidas, en este sentido, esta Alzada concuerda con lo dictado por Iudex A quo, en cuanto, a que el medio de prueba promovido por la parte interesada no es el medio probatorio adecuado para demostrar el hecho objeto de la presente pretensión, lo cual conlleva a una conclusión razonada para quien sentencia que en los medios de pruebas promovidos, no existe un enlace entre los hechos controvertidos y los hechos alegados. Así se declara.

Siendo ello así, esta Juzgado determina que las documentales promovidas por el recurrente resultan manifiestamente impertinentes y en consecuencia inadmisibles, por cuanto, no son el medio de prueba idóneo para demostrar sus alegatos, pues resultan incompatibles con los hechos manifestados en autos, en este sentido, la Jurisprudencia y la Doctrina han sostenido que el sistema de libertad de la prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad con respecto al medio de prueba promovido por la parte. Así se declara.

En relación a la prueba de exhibición “CAPITULO IV- EXHIBICIÓN”, el cual hace referencia como medio de prueba, una placa de reconocimiento que le fue entregada al peticionante en el año 2004 por el ente querellado, el A quo declaro inadmisible la referida prueba de exhibición, por no cumplir con los extremos establecidos en los artículos 436 y 506 del Código de Procedimiento Civil, estima este Jurisdicente que, si bien es cierto que los medios de pruebas promovidos por el apelante son medios lícitos, no quiere decir que los mismos resulten admisibles o pertinentes por parte del Juez, quien tiene la facultad de desechar los que considere impertinentes o inadmisible según sea el caso, aunado a ello, se evidencia que en autos no consta copia simple del documento que se pretende exhibir en juicio, tal y como lo establece el Juez Superior. En virtud de ello, esta Alzada considera que el A quo actuó conforme a derecho, en consecuencia no existe violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, por parte del Juez de Instancia. Así se declara.

Como último punto a analizar tenemos el instrumento denominado “COPIA SIMPLEDEL ACTO RECURRIDO EL CUAL FUE CONSIGNADO CONJUNTAMENTE CON LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y NO FUE DESCONOCIDO NI IMPUGNADO EN LA CONTESTACIÓN DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2019 POR LO QUE A TENOR DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUEDO RECONOCIDO”, invocando así de esta manera velada e imprecisa el mérito favorable de los autos en lo atinente al “Establecer la veracidad de la actuación administrativa que da origen a la causa de marras por violaciones a la Constitución y a la Ley”, estima el Tribunal de Primera Instancia que la Jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que ésta el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, … siendo declarada inadmisible”, este Juzgado conforme con lo citado, en relación a la invocación del mérito favorable promovido en autos, considera necesario acotar que el Juez es quien se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes, en lo que respecta a su pertinencia y admisibilidad, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, concuerda con el Juzgado Superior, al declarar inadmisible el mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y el análisis realizado, concluye este Jurisdicente, que él A quo al accionante no le causo indefensión en sus derechos, por cuanto se le permitió en su debida oportunidad evacuar las pruebas mencionadas en su escrito libelar, así como en el escrito de promoción de pruebas, sin que en ninguna de las dos ocasiones hayan sido presentados los medios de pruebas promovidos por el accionante, por lo que resulta evidente para este Juzgado que no existe violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

Finalmente concluye este Tribunal Colegiado, que la pruebas promovidas fueron apreciadas y desestimadas por el Iudex A quo en su oportunidad con un análisis integro que puede apreciarse a lo largo del fallo. En consecuencia resulta pertinente para este Jurisdicente aclarar que no se vulneró ninguno de los derechos constitucionales denunciados por el accionante y por consiguiente se desechan los vicios delatados por el apelante en el presente escrito de apelación. Así de decide.

Vicio de Inmotivación de la Sentencia

Ante tal alegato, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:

“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.

De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.

En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:

“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de Juzgado)


Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.


En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una

situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-Adictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.


De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.


De conformidad con los criterios jurisprudenciales en relación al vicio de inmotivación, este tiene lugar cuando se manifiesta cuando el acto dictado por

el Juez carece de argumentación tanto de hecho como de derecho, por lo tanto para que se configure dicho vicio, debe existir una falta absoluta de motivación, lo que resulta distinto a que los mismos sean escasos o exiguos, partiendo de esta premisa, este Juzgado en relación al dispositivo del fallo, considera que el sentenciador al momento del análisis de las pruebas, observa que las mismas han sido debidamente valoradas conforme a derecho, en razón de lo cual, dicha decisión del Juez de Instancia estuvo motivada. En consecuencia se desecha el vicio de inmotivación de la sentencia alegado por el recurrente. Así se decide.

En vista de todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha en primer lugar determinar la naturaleza del cargo que desempeñaba el ciudadano Everth Cobo dentro del ente querellado 25 de julio de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante en la querella funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2019 por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 201 por elJuzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.


Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que realice las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente (E),



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez Vicepresidente (E),


DANNY JOSÉ RON ROJAS



La Jueza Suplente,



SILVIA ESPINOZA


La Secretaria



DELIA PAREDES SANOJA


Exp. Nº 2020-015
JARM/6


En Fecha ( ) de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.