JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° 2021-009

En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/0192, de fecha 02 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitieron expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVEYA JOSEFINA MARTÍNEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.468, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2020, por el mencionado Juzgado Superior Estadal, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 09 de febrero del año en curso, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Vicepresidente YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de abril de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Escobar Quinto Y Yoanh Rondón, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno 2021 y del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de Mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Silvia Espinoza, en sesión de esa misma fecha, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera Yoanh Rondón Juez Presidente encargado, Danny José Ron Rojas, Juez Vicepresidente encargado y Silvia Espinoza Juez Suplente, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2017, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marveya Josefina Martínez De Bracho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Arguyó que, la ciudadana Marveya Josefina Martínez De Bracho, prestó un total de veinticinco (25) años, nueve (9) meses y quince (15) días de servicio al Instituto querellado, resultando beneficiaria de la jubilación objeto de impugnación del recurso incoado, según lo estipulado en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cláusula 72, párrafo décimo (10º), numeral cuarto (4º), de la aclaratoria de fecha 15 de agosto del año 1992 y a su vez protegido por el artículo 89 de nuestra Carta Magna, atribuyéndolo como un derecho adquirido e irrenunciable.

Manifestó que mediante Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, acordaron un proceso de reducción del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con miras a la privatización del mismo señalando como términos que “…Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto…”.

Resaltó que a través de la Resolución mencionada en líneas anteriores, se determinó de manera inobjetable que “…No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”…”.

Afirmó que, al momento de acogerse su apoderada a la Resolución Nº 798, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaba los veinticinco (25) años.

Alegó que la notificación de la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, fue realizada de forma engañosa ya que se endulzaba a los trabajadores con el fin de lograr la adhesión a dicho proceso, en tal sentido fueron muchos los que a pesar de reunir los requisitos para una jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma con anterioridad, presentaron su renuncia y fue aceptada, por lo tanto se procedió a la liquidación correspondiente.

Narró que se violentaron los Preceptos Constitucionales, así como también la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992, al negarle la determinación de los jubilados como era y es deber del Instituto en su condición de ente protector de los Derechos Sociales.

Señaló que “… a mi representada le causaron un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS, toda vez que mi representada, tenía para esa fecha, más de veinticinco (25) años en la administración pública y contaba con cuarenta y dos (42) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación (…) ahora cuenta con la edad de sesenta y cuatro (64) años…”

Finalmente solicitaron la ejecución del beneficio de jubilación de acuerdo a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cláusula Nº 72, parágrafo diez (10) y en el cuarto (4º) del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, protegido por el artículo 89, numeral 2 de la Norma Suprema, como un derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible; asimismo estimaron la demanda en un millón cuatrocientos bolívares (Bs.1.400.000,00), equivalentes a 9.333,33 Unidades Tributarias.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, observa que la pretensión del querellante gira en torno al reconocimiento del beneficio de jubilación, por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por considerarse que con base a los años de servicio prestado, le corresponde dicho beneficio.-

A. Punto previo sobre la caducidad de la acción.
La parte querellada en su oportunidad para dar contestación al presente recurso alegó que “(…) para ese momento la Ley aplicable, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (06) meses, para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutorio, lapso que empezaba a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).

En tal sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos González, caso: Felipe Nuñez Tenorio Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, estableció:

(…) que la jubilación (…) Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad – la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).” (Negrillas de este Juzgado).

De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento por haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, así las cosas, mal pudiera la administración alegar la caducidad de la pretensión de la parte actora (…) esta sentenciadora desestima dicho alegato, por resultar violatorio a la tutela judicial efectiva.”

B. Del beneficio de jubilación
(…) el hoy recurrente trabajó en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), durante un período comprendido entre el 16 de junio de 1969 y el 16 de marzo de 1995, destacándose así, que el órgano querellado cancelo todo lo inherente a las prestaciones sociales de los trabajadores de acuerdo a la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993 (…) Igualmente se indicó que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a su jubilación, por ser irrenunciable.-

(…) cabe destacar que para el momento de su egreso de la Administración Pública cumplía con los supuestos exigidos en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…)”.

Asimismo, la Juzgadora procedió a citar los artículos 80 y 86 de nuestra Norma Suprema y seguidamente la Sentencia Nº1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014, de carácter vinculante, concluyendo finalmente lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que para la fecha 16/03/1995, cuando es retirado el querellante no contaba con la edad de 55 años para obtener el beneficio de la jubilación, no es menos cierto que para ese momento la hoy querellante contaba con 25 años, 09 meses y 15 días de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su parágrafo primero conviene en otorgar la jubilación a los trabajadores que tengan 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad, por lo que esta juzgadora considera que existen razones suficientes para otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional (…) alusivo a que es la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al Estado, por lo que se ordena a la Administración otorgar el Beneficio de Jubilación al hoy querellante, tomando en cuenta sus años de servicio en la Administración Pública, para lo cual dicha jubilación deberá ser concedida desde la fecha que se retiro del cargo de Técnico Radiólogo I, debiendo cancelar las pensiones de jubilación a partir de esa fecha en adelante, hasta el momento de la efectiva notificación del Beneficio de Jubilación. Así se decide.-

“…DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVEYA JOSEFINA MARTÍNEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-3.682.468, representada por el abogado OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.382 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), otorgue a la ciudadana MARVEYA JOSEFINA MARTÍNEZ DE BRACHO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.468, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo al cargo de Técnico Radiólogo I.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES (IVSS) realizar las gestiones pertinentes a los fines que efectúe el pago correspondiente por concepto de Jubilación a la ciudadana MARVEYA JOSEFINA MARTÍNEZ DE BRACHO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.468,según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación , si así lo estimase pertinente…”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

De allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in commento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó lo siguiente: 1) el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Marveya Josefina Martínez De Bracho, tomando en consideración sus años de Servicio en la Administración Pública, ya que la relación laboral inició en fecha 16 de junio de 1969 y culminó en fecha 16 de marzo de 1995, y aún cuando la querellante no contaba con la edad de 55 años para obtener el beneficio de jubilación, no es menos cierto que cumplía con veinticinco (25) años, nueve (09) meses y quince (15) días de servicio, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), parágrafo primero; debiendo ser otorgada desde la fecha que se retiró del cargo de Técnico Radiólogo I, y realizando el pago correspondiente de las pensiones de jubilación desde esa fecha hasta el momento de la notificación del beneficio de jubilación.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgador Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su fallo la procedencia del otorgamiento de la jubilación solicitada, al establecer que “…de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su parágrafo primero conviene en otorgar la jubilación a los trabajadores que tengan 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad, por lo que esta juzgadora considera que existen razones suficientes para otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante…”

En este sentido, observamos que la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su parágrafo primero (1º), establece lo siguiente:

“… Parágrafo Primero: El instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad del trabajador…”

Asimismo, el juzgado a quo actuó de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde fija interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos de la siguiente manera:

“... la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente el Legislador haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidos en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.”


En efecto, la jubilación, es un derecho de rango constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos en reconocimiento de los años de trabajo prestados por cada uno de ellos en sus diferentes órganos como es en este caso consultado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para garantizar que en los años en que declinan sus capacidades productivas, puedan seguir manteniendo una vida digna, al garantizárseles los ingresos que les permitan sufragar sus gastos durante la vejez, siendo por tanto un derecho social y ha sido contundente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada, con respecto a que un funcionario que ha cumplido con los años de servicios establecidos en la Ley, al llegar al momento de alcanzar la edad también requerida, tiene el derecho de que le sea otorgada la jubilación aun cuando no se encuentre en servicio activo de la administración pública.

Por otra parte, resulta necesario para este Juzgado destacar que la pensión de jubilación es claramente reconocida por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, siendo un derecho constitucional a la seguridad social, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio de orden social; pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Así las cosas, la seguridad social consagrada en nuestra Constitución Nacional debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que del régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles el sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual, el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mejor calidad de vida, producto de los ingresos que obtenga de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.


Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios. Aunado a ello, se debe tener en cuenta el hecho de que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la devaluación de la moneda por efecto de la inflación.

En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 14, señala:

“Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo monto correspondiente a la pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, siendo en el presente caso de la ciudadana querellante, el de Técnico Radiólogo I.

Así pues, podemos definir la pensión de jubilación como el derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de sus servicios a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos legales para ser acreedor de la misma. Por lo tanto, dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez, que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

En tal sentido, este Juzgado Nacional considera que el a quo actuó ajustado a derecho al ordenar el otorgamiento del beneficio de jubilación así como el pago correspondiente por concepto del mismo a la ciudadana querellante, desde la fecha que se retiró de su último cargo desempeñado, TÉCNICO RADIOLOGO I. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capitalque declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVEYA JOSEFINA MARTÍNEZ DE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.682.468, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVEYA JOSEFINA MARTÍNEZ DE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.682.468, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA, la decisión de fecha20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de la notificación de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente (E),



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez Vicepresidente (E),


DANNY JOSÉ RON ROJAS



La Jueza Suplente,



SILVIA ESPINOZA



La Secretaria



DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº 2021-009
YARM/10

En Fecha ( ) de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.