REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS, ( ) DE DE 2021
210º y 162º

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1388-09, de fecha 26 de noviembre de 2009, del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo, interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ALFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.541, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 26 de noviembre de 2009, la apelación interpuesta el día 16 de noviembre de 2009, por el abogado Juan Stredel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, mediante auto se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Lubelys Carolina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.675, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 15 de marzo de 2010, venció el lapso de para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2010, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió de la abogada Erika Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.299, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), diligencia mediante el cual sustituye el poder de representación.

En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 20 de enero de 2016, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 18 de febrero de 2016, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2019, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 7 de mayo de 2019, el alguacil de la Corte consignó oficio de notificación Nº 2019-0207, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de mayo de 2019.

En fecha 8 de mayo de 2019, el alguacil de la Corte, consignó oficio Nº 2019-0206, dirigido al ciudadano Director del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación (FONACIT), el cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 2019.

En fecha 8 de mayo de 2018, el alguacil de la Corte, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Alfaro Becerra, la cual fue recibida en fecha 7 de mayo de 2019.

En fecha 15 de mayo de 2019, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 27 de junio de 2019, mediante auto se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha, 28 de enero de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha, 2 de marzo de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha, 13 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente SILVIA ESPINOZA, en sesión de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH RONDÓN, Juez Presidente encargado; DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y SILVIA ESPINOZA, Juez suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Stredel González, en fecha 16 de noviembre de 2009, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Ello así, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…las personas que haya ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, más no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley o a menos que se saque el cargo a concurso y la persona no sea el ganador del mismo. Por consiguiente, encontrándose el querellante en los supuestos establecidos en las referidas sentencias, no podía la Administración (Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación) retirarlo como lo hizo, en consecuencia el acto de remoción y retiro impugnado es nulo. Por ello la denuncia de falso supuesto del acto recurrido debe prosperar, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.”

Indicó que, “ declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción que afectó al actor, se ordena al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación reincorporar al mismo en el cargo de Coordinador, adscrito a la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide…”

Al respecto, en fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Juan Rafael Stredel González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), apeló de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso de apelación va dirigido a enervar los efectos de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Hecha la observación anterior, debe mencionar este Juzgado que la Constitución de 1999 en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Siendo las cosas así, resulta imperativo para este Juzgador determinar la fecha de ingreso del querellante en la administración pública, hecho controvertido que no se puede comprobar tanto en la decisión del Tribunal a quo, así como del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la parte apelante, pues es pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

No obstante, de la revisión exhaustiva de los autos del presente expediente, consta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, constancia de trabajo donde se puede apreciar que el querellante se desempeño como Jefe de División de Compras en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Asimismo, prestó servicio como Director de Servicios Generales desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 25 de mayo de 2005 en la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Hecha la observación anterior, no se evidencia elementos probatorios que sirvan a esta Alzada demostrar la fecha efectiva de ingreso del querellante en la administración pública, siendo necesario para quien decide verificar todos los de servicios del funcionario mediante el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) o de sus antecedentes de servicio, el cual se constituye como el medio idóneo para demostrar la fecha de ingreso en la administración pública, la naturaleza y cualidad del cargo, o mediante otros documentos de carácter probatorio que sean pertinentes y necesarios a los fines de que este Juzgado pueda obtener una valoración más amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo, para establecer así realizar el examen en los términos en que fue dictado el fallo apelado, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y a la pretensión de la demanda.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitar para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita este Juzgado: elementos probatorios que sirvan a esta Alzada definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, bien del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), o mediante algún otro elemento como sus antecedentes de servicio, en caso de no ser consignada la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional advierte que pasará a dictar la decisión correspondiente con base en las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Asimismo, es necesario indicar que una vez que la información solicitada sea consignada en autos, la contraparte, podrá -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________ días del mes de_______________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDON
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente






La Jueza Suplente

SILVIA JULIA ESPINOZA




La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-R-2010-000070
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,