JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001191
En fecha 20 de septiembre de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1635, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad V-8.394.396, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 29 de abril de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Escobar Quinto Y Yoanh Rondón, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno 2021 y del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de Mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Silvia Espinoza, en sesión de esa misma fecha, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera Yoanh Rondón Juez Presidente encargado, Danny José Ron Rojas, Juez Vicepresidente encargado y Silvia Espinoza Juez Suplente, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Juzgado verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad V-8.394.396, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta que, en fecha 9 de abril de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo dicto decisión en vista de la actitud pasiva que la parte accionante ha manifestado frente al Órgano Jurisdiccional, es por dicho motivo que la Corte considero solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, por lo cual se ordenó a la Secretaria de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante lo indicado en esta decisión y concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en auto la notificación indicada, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente, es así que hasta la fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Ahora bien, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
En concordancia con la norma antes transcrita, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro (sic) 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro(sic) 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.
Visto que en el caso de autos, en fecha 9 de abril de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión solicitando la manifestación de interés de proseguir con la causa de la parte accionante sin que hasta la fecha la misma haya realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, siendo ello así, considera este Juzgado Nacional Primero procedente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad V-8.394.396, contra el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de la notificación de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Jueza Suplente,
SILVIA ESPINOZA
La Secretaria
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2013-001191
YARM/11
En Fecha ( ) de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|