JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2020-192
En fecha 5 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JSE9º CACJRC 2020/115, de fecha 21 de octubre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores Reyes y Elizabeth Arriojas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO CRESPO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.263.529, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el recurrente contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso interpuesto.
El 17 de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado. Igualmente, se designó al Juez ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2021, en sesión de fecha 02 marzo de 2021, fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado certificó que: “(…) desde el día diecisiete (sic) (17)de noviembre de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (sic) (11) de febrero de dos (sic) mil (sic) veintiuno (sic) (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 18 y 19 de noviembre, los días 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de diciembre de dos (sic) mil (sic) veinte(sic) (2020) y 9, 10 y 11 de de febrero de dos (sic) mil (sic) veintiuno(sic) (2021)”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Silvia Espinoza, se reconstituyó este Órgano Judicial, y este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra se ratificó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, en sesión de fecha 24 de mayo de 2021, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera Yoanh Rondón Juez Presidente encargado, Danny José Ron Rojas, Juez Vicepresidente encargado y Blanca Elena Andolfatto Correa Juez Suplente, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO CRESPO ORTÍZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.263.529, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
En fecha 16 de abril de 2012, fue admitido el recurso por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
El 03 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Luís Bermúdez recusó a la Jueza Geraldine López.
Mediante sentencia Nº 2014-0337 del 06 de marzo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la recusación.
En fecha 07 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva.
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Inadmisible Por Caduco el recurso interpuesto.
En fecha 01 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Mongua inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.373, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante mediante al cual apeló la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 30 de junio de 2015.
En fecha 09 de enero de 2020, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ordenó la notificación de las partes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 30 de junio de 2015 el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales del querellante, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Alegó el querellante en su escrito libelar que, conforme a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de diciembre de 2011, se “…inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011…”; lo cual fue refutado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentándose en que el ciudadano Ricardo Crespo Ortiz “…no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiario ni lo ampara la Sentencia…”; a tales efectos consignó copias simples de la Sentencia Nº 1557 del 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA60-S-2008-000585 (Vid., folios 47 al 59 del expediente principal), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, se observa de la Decisión Nº 1571 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, que el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales, fue interpuesto:
“…los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUÍS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ…”
Y que los mismos en virtud de haber interpuesto conjuntamente la acción en contra del Instituto Nacional de Tierras, y la misma en etapa de decisión fue declarada inadmisible por inepta acumulación, podrían:
“intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…”
Sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, esto es, el 15 de diciembre de 2011, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.
Así pues y, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe indicar que el hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia, por tanto no le son aplicables los efectos de la referida de la misma. Así se establece.
Con respecto al punto previo alegado por la representación judicial del Instituto querellado referido a la caducidad de la acción, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. Negrillas de este Tribunal Superior
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica; asimismo transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ahora bien, se hace imperioso para este Tribunal remarcar que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, para el 25 de marzo de 1996, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationetemporis al caso de autos (actualmente derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002), el cual dispone lo siguiente con respecto
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationetemporis) es de seis (6) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, no obstante a ello señaló, específicamente en el folio 3 del expediente principal, que:
“…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/08/1986 y egresó 25/03/1996, cumplió tiempo de servicio 9 AÑO(S) 7 MES(ES) 9 DIA(S) como TECNICO AGROPECUARIO II, con sueldo de 22,58 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 402,00, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 42.686,61 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” .
Vista tal información expuesta por el querellante, la cual se confronta con la contenida en la Planilla de Liquidación de Indemnizaciones (Vid., folio 221 del expediente administrativo), consignado a los autos por la representación judicial del ente querellado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se toma como ciertos los datos que se desprenden de su contenido.
Siendo ello así, dicha documental, corresponde a la planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), donde se observa que el periodo de trabajo fue desde el 16 de agosto de 1986 hasta el 25 de marzo de 1996”
Ahora bien, se observa que desde el 25 de marzo de 1996 -fecha en que el recurrente recibió el pago de la liquidación- hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationetemporis), por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO CRESPO ORTÍZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.263.529 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes…”(Mayúsculas del texto original)
III
COMPETENCIA
Esta Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero, que“…desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de febrero de dos mil veinte (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de noviembre de dos mil veinte (2020) los días 1,2,3,8,9 y 10 de diciembre de dos mil veinte (2020) y los días 9,10 y 11 de febrero de dos mil veintiuno (2021)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Órgano declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2020 por el Apoderado Judicial del ciudadano. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015 por el ciudadano RICARDO CRESPO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.263.529, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a fines de que se realicen las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Jueza Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº 2020-192
YARM/12
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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