JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000127

En fecha 25 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número 589 de fecha 1º de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado en ejercicio Luís Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la razón social LAVANDERÍA MAGIK BLANCO C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1988, bajo el No 1º, tomo 88-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 34-99 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 1º de abril de 2003, la apelación interpuesta el día 19 de marzo de 2003, por el abogado Luis Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la razón social Lavandería Magik Blanco C,A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el mencionado Juzgado, la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó al Juez Ponente.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se reconstituyó a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de abril de 2021, la Secretaría de este Juzgado certificó que desde el 5 de agosto de 2003, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron los 10 días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 de julio de 2003.

En fecha, 26 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ANDOLFALTO, en sesión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH RONDÓN, Juez Presidente encargado; DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y BLANCA ANDOLFALTO, Juez suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este juzgado pasa a decidir previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de octubre de 1999, el abogado Luís Hernández, en su carácter de apoderado en su carácter de apoderado judicial de la razón social Lavandería Magik Blanco C.A, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 3.499 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1999, mediante Providencia Administrativa Nº 34-99 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la denuncia realizada por el ciudadano Roberto José Lira Carvallo, por ser presuntamente despedido por la empresa Lavandería Magik Blanco C.A, estando amparado por la inamovilidad laboral.

Que la citada Providencia Administrativa está inficionada de nulidad, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber violentado el derecho al debido proceso y la defensa, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró los alegatos expuesto por la parte denunciada.

Asimismo, señaló que no fueron tomadas en cuenta para la valoración cada una de las pruebas documentales que fueron acompañadas al expediente, y no se consideró el certificado de incapacidad expedido al trabajador en fecha 23 de septiembre de 1998, lo que evidencia su extemporaneidad y demostró el estado indefensión en que quedo la parte perdidosa.

Finalmente, alegó que el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos administrativos serán sancionados con nulidad cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal con fundamento a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Nacional.
-III-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad, con base a las siguientes consideraciones:

“Observa el Sentenciador que cursan al referido expediente administrativo certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al solicitante por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1999 al 7 de septiembre de 1999 y del 8 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 1999, indicándose en ambos que el trabajador debía reintegrarse a sus labores al final de los periodos a que se refieren los certificados en referencia, vale decir , el 8-9-99 y el 1°-10-99 respectivamente, lo que igualmente se videncia en los anteriores y posteriormente certificados de incapacidad prescritos al cítalo ciudadano consignados por este ultimo durante el lapso probatorio del procedimiento, con lo cual el alegato del recurrente relativo a la indicación de la fecha en que culmina el período de reposo en el recuadro de dicho certificado en el que se lee “debe reintegrarse al trabajo”, y por ello la creencia que el reposo expedido por el lapso comprendido entre el 25-8-99 al 7-9-99, era el ultimo y por tanto debió reintegrarse a sus labores, resulta inadmisible y así se declara.
A lo antes referido, considera pertinente el Sentenciador agregar la confesión del recurrente, cuando en la Participación de Despido al Tribunal de Estabilidad anexo al escrito de contestación a la solicitud de reengancha y pago de salarios caídos expresa que “… el trabajador no consigno el reposo ante mi representado y que fue por gestiones directas de nuestro representante legal que se pudo obtener copia del mencionado reposo en la historia clínica llevada por ese Ente Hospitalario…”, siendo forzoso concluir que efectivamente la empresa LAVANDERIA MAGIK BLANCO para la fecha en que alega despidió al trabajar, tenia perfecto conocimiento que este estaba de reposo, el cual se extendió ininterrumpidamente, según certificaciones cursantes al referido expediente administrativo hasta el 2 de diciembre de 1998.
Observa el Sentenciador que la parte recurrente no impugno en forma alguna durante el procedimiento administrativo por ante la Insectoría del Trabajo los certificados de incapacidad y demás Informes consignados por el trabador y por lo tanto apreciados en todo su valor probatorio. Destaca igualmente el Tribunal las contradicciones en las cuales incurrió el recurrente en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en lo que respecta a la fecha de despido, con todo lo cual se tienen como ciertos los dichos del trabajador, lo que determino la declaratoria con lugar de dicha solicitud. Por las razones antes expuestas, considera entonces este Sentenciador que el Inspector del Trabajo en el acto de recurrido en modo alguno (sic) violo el derecho a la defensa y al debido proceso, vicios estos que aduce el recurrente, al solicitar su nulidad conforme a los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto para su emisión se siguió el procedimiento legalmente establecido, siendo analizadas y valoradas por el Juzgador Administrativo todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento y así se declara.” (Mayúsculas del original).


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 26 de julio de 2003, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2005, por la ciudadana Norka América Inojosa, asistida por la abogada Josefina Julieta Iriarte Bustamante contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Corresponde a este Juzgado resolver sobre la presente demanda de nulidad, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo, se advierte lo siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre el fondo de la presente controversia, necesariamente debe pronunciarse sobre el régimen de competencia que regía para el momento en que fue admitida la presente causa en primera instancia. En este sentido, se puede observar del folio doscientos nueve (209) del expediente judicial, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 23 de octubre de 2001, su incompetencia y la declinó en razón de la materia en el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todo de conformidad a un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La remisión fue realizada en virtud del acatamiento de la sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expresó lo siguiente:

“Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigracia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria. (Cabe citar a este respecto una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, del 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, en la que se expresan las dos conclusiones importantes a que llegó esa Corte en aquella oportunidad, a saber: Se reconoce la posibilidad de la emisión de actos de naturaleza jurisdiccional por parte de órganos administrativos; y b) se niega la posibilidad del recurso contencioso-administrativo de anulación ante la Corte, por tratarse de actos que no emanan del Poder Ejecutivo Nacional [Ministerio del Trabajo].)
(…)
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que para el momento que la presente causa seguía su curso en el proceso, el máximo intérprete de la Constitución dictó criterio vinculante que era de obligatorio cumplimiento por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declinó su competencia por la rationae materiae en el Jugado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo.

Ahora bien, riela en el folio doscientos trece (213) del expediente judicial, auto de fecha 31 de octubre de 2001, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, en fecha 8 de enero de 2003, el Tribunal a quo dictó sentencia y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación legal de la Lavandería Magik Blanco C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 34.99 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En concordancia con lo anterior, la parte perdidosa, apeló el 19 de marzo de 2003, de la decisión del Tribunal a quo y en consecuencia, dicho Juzgado en fecha 8 de enero de 2003, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, estima este Juzgador que dado que la jurisdicción contencioso administrativa tenía competencia en razón de la materia, esto es, 31 de octubre de 2001, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, es imperativo emitir pronunciamiento; y a tal efecto observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional enfatiza que al admitirse el recurso de apelación en segunda instancia, esto es, 31 de julio de 2003, la norma adjetiva aplicable es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el artículo 162 menciona lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”

Por su parte, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria con referencia al desistimiento indica lo siguiente:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.”

En aplicación de los artículos transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente, se puede observar que los diez (10) días de despacho terminaron el 26 de julio de 2003, oportunidad procesal para consignar la fundamentación de la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya consignado el escrito.

Luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2003, por el abogado Luis Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa denominada Lavandería Magik Blanco C.A,. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 8 de enero 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La COMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio Luís Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la razón social LAVANDERÍA MAGIK BLANCO C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1988, bajo el No 1º, tomo 88-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 34-99 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

2. FIRME la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Juez Suplente

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AB41-R-2003-000127
DJRR/02

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria