JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000049
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 2703, de fecha 10 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.472.591, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de septiembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús C. Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.906, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó al Juez Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la Corte dictó auto mediante el cual de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidenció que las partes no están a derecho y declaró la nulidad del auto de fecha 21 de octubre de 2004.

En esa misma fecha, se reconstituyó la Corte, se ordenó la notificación de las partes, y se fijó un lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

El 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, suscrito por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell el siguiente documento, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2005, se reconstituyó a la Corte. Y en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado y grado en que se encontraba.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicito la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, fue constituido la Corte, se reanudaría la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de abril de 2006, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez presidente Javier Sánchez Rodríguez, donde solicitó se declarara con lugar su inhibición, la Corte ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidenta, a fin de que se pronunciara sobre la misma.

En fecha 9 de marzo de 2009, se reconstituyó la Corte.

En esta misma fecha, se recibió del ciudadano Juez Presidente de este Juzgado, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez presidente de este Juzgado en fecha 9 de marzo de 2009 mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2011, se reconstituyó la Corte.

En fecha 24 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 1° de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado en fecha (24) de enero de dos mil doce (2012) y notificadas como se encuentran las partes, se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2012, inclusive se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Ada Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.198, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en cuatro (04) folio útiles, anexando copia simple del poder en cinco (05) folios útiles previa certificación por ante la Secretaria de este Juzgado.

En fecha 24 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la constatación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que este juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2012, efectuado el inventario de causas de este Juzgado y dado al gran número de expedientes, se prorroga el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de de junio de dos mil doce (2012) venció el lapso de ley otorgado.

En fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres, y por cuanto en sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidenta y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez. Este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió del ciudadano Juez Presidente de este Juzgado Emilio Ramos Gonzales, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Hermes Barrios Frontado, y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZALES, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente, EFRÉN NAVARRO, Juez. Este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha, 26 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ANDOLFALTO, en sesión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH RONDÓN, Juez Presidente encargado; DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y BLANCA ANDOLFALTO, Juez suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Exponen los apoderados actores que, “…el querellante ingreso (sic) al Congreso de la República el 01 de febrero de 1982 laborando de manera ininterrumpida, por diez años, siendo jubilado del Poder Legislativo en fecha 15 de agosto de 2000, mediante Resolución sin número, de esa misma fecha, del cargo de fotógrafo II y que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, recibió un corte de sus prestaciones sociales por un monto de cuatro millones ciento seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 4.106.475.000)”.

Que, “…tuvo que aceptar la jubilación por cuanto se dejo sin estabilidad a los funcionarios del pode legislativo; y el 26 de septiembre de 2000, retiro su cheque por concepto de prestaciones sociales por un monto de dos millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres sentimos (Bs. 2.334.735,63), mas el complemento correspondiente, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de ochenta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 88.860,18).”

Alegan, “…que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existe ya que ni el estatuto de personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad y que según se desprende del texto del artículo 1997 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en consecuencia, este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la Republica”.

Señalan, “…que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señalo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia”.

Exponen que, “…los derechos de los funcionarios, fueron reconocidos en el Estatuto de personal, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981 y, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales y que los obreros al servicio del Congreso de la Republica recibieron doble el pago de sus prestaciones sociales incluido el periodo anterior al corte, cancelado en el año 1997, indican que fueron violentados los artículos 4,7 y 9 de la resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1998, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del extinto Congreso de la república y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de vicepresidente, a través de la cual se le otorgo el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del bono vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución formaban parte del Estatuto del Congreso de la República y, aseguran que dichos beneficios estaban presentes para el momento de su jubilación”.

Señalan que, “…otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de treinta (30) días y que esto configura una clara discriminación de los derechos de su representado lo cual está establecido en el ordinal 5° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Agregan que, “…la mencionada resolución de fecha 01 de mayo de 1998, no fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 02 de septiembre de 1994, tal y como aseguran algunos Dictámenes no vinculantes, toda vez, que la misma se considerara parte integrante del Estatuto de Personal. Tampoco pudo haber sido derogada, por cuanto los derechos de los trabajadores jamás pueden ser mancillados o disminuidos, y de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los mismos son irrenunciables, por lo que el artículo único de la resolución s/n in comento, debe ser desaplicado a través del mecanismo del control difuso de la Constitución otorgado a los jueces de la Republica por expresa disposición del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, asimismo, expone que la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1998, se ha seguido aplicando aun después de su derogatoria”.

Finalmente, solicitan “…Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que se asciende a la cantidad de Bolívares 6.530.070,78; que indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de agosto de 2000; que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, contando a partir de la fecha de retiro el 15 de agosto de 2000, calculadas a la rata establecida por el Banco central de Venezuela”.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:

“corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción, en tal sentido se observa:

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:

“…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”

Del articulo antes citado, se deprende, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación a esta Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da a lugar a la reclamación interpuesta. Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de febrero de 2001 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir jubilación del querellante, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el órgano cancelo el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante pueda saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues de los autos se evidencia que el referido pago de prestaciones sociales se realizo el 26 de septiembre de 2000, tal como lo alega el querellante en su escrito libelar y lo cual fue objeto de controversia, por lo que para el 28 de febrero de 2001, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato y, así decide.

Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado y, al respecto se observa:

La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe en condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, dictada por el senador Eduardo Gómez Tamayo ye el Diputado Carmelo Lauria Lesseur, en su condición de presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente de dicho instrumento normativo pretende derivarse el derecho del querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.

Como fundamento de tal pretensión se alega, en primer lugar, que la Resolución derogatoria no podía anular los efectos de la Resolución del 01 de mayo de 1988, toda vez que esta formaba parte del Estatuto de Personal de conformidad con su artículo 9. En segundo lugar, se argumenta la vulneración al principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales de conformidad con el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como último punto, se plantea la discriminación del querellante por cuanto a otros funcionarios les han sido canceladas las prestaciones conforme al documento normativo invocado.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si mediante la Resolución bs/n de fecha 24 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la Republica de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1981 dictada por el mismo organismo directivo. En este sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de este Órgano y que fuera presentado por la comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificado por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio de paralelismo de las formas solo tenían competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dicto.

Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal, resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictad, de forma que la resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, así se declara.

Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del congreso y la Directiva del mismo; sin embargo no evidencia este Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución la condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, solo se refiere genéricamente “en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las leyes y Reglamentos Internos”, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia.

Determinado lo anterior, resulta indudable para este Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad en intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no valido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dicto, en consecuencia, se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, así se decide.

Con relación a la denuncia de discriminación del querellante por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte este Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, así se decide. (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 3 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.
De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Alberto Quintero contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo Funcionarial.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar en el folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 26 de junio de 2012, donde consta que venció el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

No obstante, advierte este Juzgador que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…) Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 27 de marzo de 2012, tal como consta en el folio doscientos nueve (209), fecha en la cual venció el lapso prorrogado por la Ley para decidir la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar a la ciudadana Nelly Josefina Cachutt Rodríguez, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continuo el proceso en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Guillermo Alberto Quintero, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN

El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Jueza Suplente

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-R-2004-000049
DJRR/07
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,